Micelio
STL17189-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70037 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL17189-2016 Radicación n.° 70037 Acta 44 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por la JAIME RAFAEL BARRETO BARRETO contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES El señor Jaime Rafael Barreto Barreto solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Señaló que presentó un derecho de petición ante la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual le solicitó que emitiera un concepto sobre la inexistencia del negocio jurídico de compraventa del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nº 040-10062, contenido en la escritura pública 2783 del 20 de diciembre de 1980 de la Notaría Segunda de Barranquilla y sobre la ineficacia de los efectos derivados de ese negocio.

Manifestó que el Tribunal se abstuvo de dar respuesta a la petición, con fundamento en que las funciones de las salas especializadas de los tribunales superiores eran administrativas y no judiciales; que esa respuesta contravenía lo dispuesto en los artículos 116, 228 y 229 de la Constitución Política; que se había desconocido el interés de orden público que involucraba su solicitud; y que la materia de su requerimiento carecía del derecho de acción ante la jurisdicción. Indicó que, por lo anterior, acudía a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que conceptuara: la justeza jurídica o no de la comunicación y/o respuesta dada por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, adiada ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en ocasión (sic) de un Derecho de Petición, dirigido a la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL, como administradores de justicia ( art. 116 C.N.) y a la naturaleza de la petición, mediante el cual se solicita constatar, reconocer los presupuestos de las anomalías, vicios y/o la operancia de la INEXISTENCIA de un negocio jurídico de compraventa inmobiliario ( ) así como la INEFICACIA LININAR (sic) y/o PLENA de los actos y/o efectos derivados, devinientes (sic) y/o provenientes del negocio inexistente en cuestión ( ) Así mismo, pidió que a la Sala de Casación Civil de esta Corporación que resolviera de fondo el derecho de petición presentado al Tribunal antes referido.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 16 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de rigor. La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por conducto de su Presidenta, indicó que el 3 de agosto de 2016, el actor presentó un derecho de petición, con el propósito de que se declarara la inexistencia absoluta y/o ineficacia de una escritura pública, al cual se le dio respuesta mediante el oficio nº 8816 del 8 de agosto de 2016, en el que se expuso que la Sala manejaba asuntos meramente administrativos y que debía plantear dicho cuestionamiento por vía jurisdiccional.

Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 28 de septiembre de 2016, negó el amparo solicitado. Consideró que la autoridad convocada sí había dado respuesta a la solicitud formulada por el accionante y, como era de conocimiento, el hecho de no haber accedido a lo solicitado no constituía una transgresión del derecho fundamental de petición. Adicionalmente, estimó que no era función del Tribunal, ni de la Corte brindar asesoría a las partes sobre controversias contractuales, pues, para definir un asunto como el planteado, debía instaurarse la acción ordinaria pertinente.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Manifestó que si bien la petición presentada ante la Corte había sido consecuencia de la respuesta proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, no era su propósito que se tramitara como una acción de tutela. Expuso que: ( ) el derecho de petición formulado ante el Tribunal fue resuelto en forma desfavorable teniendo como fundamento, la falta de competencia, lo cual no enerva la posibilidad hacer (sic) la misma petición a otra autoridad competente y/o superior.

(Subraya original). Por último, adujo que su derecho de petición planteaba, en primer lugar, una consulta y, en segundo lugar, que se constatara y reconociera la inexistencia de un negocio jurídico. IV. CONSIDERACIONES En el presente caso, el señor Jaime Rafael Barreto planteó en la impugnación que el propósito del memorial radicado ante esta Corporación era que la Sala de Casación Civil resolviera el derecho de petición que había formulado ante la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.

Sin embargo, en ese escrito, se aprecia que el actor no solo cuestionó la posición asumida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla frente a la petición formulada, al referir que dicha colegiatura había omitido resolver el fondo de la solicitud y que, con ello, había lesionado sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que también, con base en esa presunta transgresión, expresamente pidió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación que se pronunciara sobre «la justeza jurídica o no de la comunicación y/o respuesta dada por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, adiada ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016)».

En ese sentido, era razonable entender que el señor Jaime Rafael Barreto Barreto al atribuir a una autoridad pública la vulneración de derechos fundamentales y requerir que se emitiera un pronunciamiento sobre ello, estaba solicitando la protección prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, tal como lo infirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, que, además, mediante auto del 31 de agosto de 2016, lo requirió para que, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, precisara si en el pasado había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos y derechos, oportunidad en la que no manifestó ningún reparo ni aclaración tendiente a que no estaba interponiendo una acción de esa naturaleza, sino un derecho de petición; por el contrario, atendió dicho requerimiento en los siguientes términos: ( ) en la fecha acuso recibo mediante marconigrama de la decisión adoptada por esa Magistratura dentro del asunto referenciado No. 110010203000201602480.

Consecuencialmente, en acato de lo resuelto, me permito, dentro de los términos de ley, manifestar bajo la gravedad del juramento que no he formulado contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JURIDIAL DE BARRANQUILLA (sic), otra y/o ninguna acción constitucional diferente al Derecho de Petición que nos ocupa ( ) Ahora bien, al margen de lo anterior, no puede pasarse por alto que si el señor Barreto, además de reprochar la actuación del Tribunal Superior de Barranquilla, pretendía que la Sala de Casación Civil de esta Corte emitiera un concepto frente al negocio jurídico de compraventa, ésta expuso las razones atendibles por las cuales no era procedente realizar dicho pronunciamiento, con lo cual satisfizo su requerimiento.

En efecto, no corresponde a las autoridades judiciales brindar conceptos en los términos pretendidos por el actor, pues, ciertamente, los ciudadanos tienen la posibilidad de promover los procesos ordinarios que sean del caso para que sea en dicho escenario en el que los jueces puedan definir la controversia, con audiencia de las partes involucradas y elementos probatorios suficientes.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8