CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70061 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL17188-2016 Radicación n.° 70061 Acta 44 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela formulada por la SOCIEDAD MÉDICA ANTIOQUEÑA S.A. SOMA contra el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La Sociedad Médica Antioqueña S.A. SOMA, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Señaló que el 13 de abril de 2016 interpuso una demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPSOS ESS EPS-S; que el proceso fue asignado al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá; que dicha autoridad, mediante auto del 28 de julio de 2016, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó su remisión a la Superintendencia Nacional de Salud, luego de considerar que el cobro de facturas por prestación de servicios médicos debía discutirse ante esa jurisdicción; que interpuesto el recurso de reposición, la decisión fue confirmada.
Manifestó que la determinación de la autoridad accionada carecía de fundamento jurídico, porque la facultad jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud es facultativa, de tal manera que en esos casos se configura un fuero concurrente por elección, en atención al cual es válido acudir a esa autoridad o bien al juez laboral; que, además, según la jurisprudencia, los jueces ordinarios de la especialidad laboral poseen una «competencia omnicomprensiva» frente a los conflictos derivados del Sistema de Seguridad Social.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara al Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá dejar sin efecto el auto proferido el 28 de julio de 2016 y, en su lugar, admitir la demanda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 10 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la parte accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa.
El Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, tras referirse a las actuaciones realizadas, señaló que no vulneró el derecho al debido proceso, puesto que el trámite se ajustó a las normas aplicables. Mediante providencia del 19 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado. Consideró que la accionante había dejado fenecer la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda por falta de competencia y, en consecuencia, la acción de tutela era improcedente por desconocimiento del requisito de subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Manifestó que contra la providencia que rechazó la demanda no era procedente el recurso de apelación y reiteró que en el caso expuesto se había vulnerado el derecho al debido proceso. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad pública o un particular en los términos que establece la Constitución. En este caso, la sociedad accionante presentó demanda ordinaria laboral, con el propósito de que se declarara que ECOOPSOS ESS EPS-S debía cancelarle el valor facturado por concepto de servicios médicos prestados a sus pacientes, fundamentada en que dicha entidad había glosado y devuelto las facturas y, aunque había dado respuesta, aún no había sido cancelado su valor.
El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 28 de julio de 2016, consideró que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, la competencia para conocer el conflicto derivado de la devolución de las facturas radicaba en la Superintendencia Nacional de Salud y, en consecuencia, la actuación debía ser remitida a esa autoridad jurisdiccional.
Posteriormente, mediante auto del 8 de agosto de 2016, al pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 28 de julio de 2016, señaló que contra esa decisión no procedía ningún recurso, por lo que debía darse cumplimiento a lo allí resuelto. Así las cosas, lo primero que debe advertir la Sala es que, contrario a lo señalado por el juez constitucional de primer grado, contra los autos que rechazan la demanda por falta de competencia y ordenan su remisión ante la autoridad judicial que, según su estimación, debe conocer el proceso, no procede ningún recurso, tal como lo estipula el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, ahora 139 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social: Art. 139.- Trámite.
Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
Sobre tal aspecto, esta Sala en la sentencia STL12387-2015, 9 sep. 2015, rad. 41058, refirió: En ese orden de ideas, siempre que el juez se declare incompetente deberá remitirlo al que considere serlo, sin que contra esa decisión proceda la apelación, incluyendo dentro de esa inapelabilidad al auto que rechaza la demanda, cuando el juez considera que no es competente para su conocimiento (artículo 85, inciso 4 del C. de P. C.), pues lo que busca la norma es que se resuelva el conflicto de competencia y se determine el juez que debe conocer del proceso.
Ahora bien, aclarado lo anterior, la pretensión de la accionante dirigida a que se ordene al juez laboral accionado admitir la demanda interpuesta, no resulta procedente, dado que, según se ha señalado, el ordenamiento jurídico regula el procedimiento que se debe seguir cuando las autoridades declaran su falta de competencia para conocer un determinado asunto, a quienes ordena remitirlo ante la autoridad judicial que, según su estimación, debe conocerlo, como también que, si quien lo recibe considera a su vez que no es competente, debe provocar el conflicto negativo, decisiones todas que por su perentoriedad no admiten recurso alguno. En ese orden, las normas procesales establecen el procedimiento para definir la competencia y resolver los conflictos que puedan suscitarse al respecto, al cual deben sujetarse las partes del proceso, razón por la cual no es este mecanismo excepcional y subsidiario el escenario en el que pueda definirse ese asunto, cuando, de otra parte, no se esgrimió ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
En esos términos, se confirmará la decisión impugnada, pero por los motivos anteriormente expuestos. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8