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STL17188-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 361 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63585 SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17188-2015 Radicación n° 63585 Acta 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PETER PERDOMO CASTAÑEDA, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA y el MINISTERIO DE TRABAJO.

I.

ANTECEDENTES El accionante sustentó su escrito de amparo en los siguientes hechos: Que el 12 de septiembre de 1994 ingresó a laborar con la Fundación Universidad Externado de Colombia en el cargo de mensajero; el 18 de julio de 2006 al sufrir un accidente de trabajo se fracturó el quinto metacarpiano, que le provocó una disminución de su capacidad laboral de 5.18%, por lo que la Administradora de Riesgos Profesionales Bolívar le pagó una indemnización de $3.398.095.32.

Que en mayo de 2011 fue diagnosticado con diabetes mellitus «insulinorequiriente 2» e hipertensión arterial; que en el 2014 se descubrió una discopatía por lesión de la vía sensitiva entre el cono medular y C5 bilateral, y posteriormente también le dictaminaron síndrome del túnel del carpo, dolencia que tanto la Administradora de Riesgos Laborales como la EPS dictaminaron ser de origen común, decisión que recurrió y que actualmente se encuentra ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez pendiente de decisión. Que en el año 2014 se le iniciaron una serie de procesos disciplinarios en los que se le hicieron «imputaciones erradas sin permitir que por parte del suscrito se realizara una adecuada defensa», en uno de los cuales aceptó haber alquilado unos equipos de cómputo «por una necesidad económica, reconocí mi error y lamenté profundamente haber incurrido en tal equivocación, sin embargo, por tales sucesos mi contrato laboral fue suspendido»; que a partir de allí la universidad inició una «persecución laboral» en su contra y se dio una sucesión de procesos disciplinarios, suspensiones del contrato «por circunstancias que realmente no fueron aclaradas y que considero no daban sustento razonable a la apertura de los procesos disciplinarios, así como a la imposición de sanciones», por lo que se encuentra adelantando los trámites para iniciar una acción por acoso laboral, sin que hasta ahora lo haya podido hacer debido a su precaria salud.

Que el 15 de julio de 2015 la Universidad le comunicó la terminación del contrato de trabajo con justa causa y le informó que el Ministerio de Trabajo mediante resolución 001165 de 25 de junio de 2015 dejó «en libertad» a la institución para terminar su vinculación, lo que considera desconoce su situación de debilidad en razón a su precaria salud.

Por lo anterior pidió se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando hasta tanto el Ministerio de Trabajo se pronuncie de manera expresa y definitiva sobre la autorización para despedirlo, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales desde el despido hasta cuando se le reintegre, al igual que las indemnizaciones a que hubiere lugar; dejar sin efecto las Resoluciones 001913 de 2014 y 001165 de 25 de junio de 2015 del Ministerio de Trabajo, por violación al debido proceso, porque no tuvo en cuenta su condición de salud.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de octubre de 2015 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que hicieran uso del derecho de defensa. La Junta Regional de Calificación de Invalidez informó que el caso del accionante fue remitido por la Junta Regional de la Nueva EPS para dirimir la controversia frente al origen del diagnóstico síndrome de túnel carpiano bilateral como enfermedad común; que una vez verificó el cumplimiento de los requisitos mínimos, efectuó el respectivo reparto a la Dra. Sandra Fabiola Franco Barrero, quien será la encargada de estudiar inicialmente el caso; que se efectuó la valoración médica y se citó a audiencia privada el 30 de octubre.

El Ministerio de Trabajo pidió declarar la improcedencia de la tutela porque no procede contra actos administrativos ni para el pago de acreencias laborales, además que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial. La Universidad Externado de Colombia solicitó negar la acción de tutela puesto que el despido del actor obedeció a la autorización del Ministerio de Trabajo mediante Resolución 001165 del 25 de junio de 2015; aclaró que el despido no tuvo por objeto discriminar al accionante, además que obedeció a una justa causa y que previamente surtió el trámite previsto en la Ley 361 de 1997; que debido a las faltas cometidas por el trabajador específicamente por la pérdida de más de 40 equipos de cómputo que representan un costo aproximado de $150.000.000, la institución decidió acudir a la Fiscalía General de la Nación a través de la denuncia respectiva y suspender el contrato de trabajo manteniendo el pago de los salarios y prestaciones en los términos del artículo 140 del Código Sustantivo de Trabajo, así como los aportes al sistema de seguridad social.

Por sentencia del 30 de octubre de 2015, el Tribunal negó el amparo constitucional impetrado al considerar que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, el proceso ordinario laboral y además porque tampoco se acreditaron los presupuestos del perjuicio irremediable; advirtió que el actor no es sujeto de especial protección porque no demostró que estuviera en condición de debilidad manifiesta dado que la pérdida de su capacidad laboral no es superior a 15%; agregó que «la accionada no necesitaba autorización por parte del Ministerio de trabajo para proceder a despedir al trabajador, tal y como lo señaló el mismo ministerio en resolución No. 001165 del 25 de junio de 2015 (fl. 44-48) por lo que se negará por improcedente la presente acción».

IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó sobre la base de que si bien se le negó la acción por la existencia de otro medio de defensa judicial, reprochó el que la accionada asegurara que «no necesitaba autorización» del Ministerio de Trabajo para despedirlo sin mayores consideraciones; que se encuentra en grave situación de salud y económica al no contar con la posibilidad de pagar el arriendo, los servicios públicos además de tener que asumir el sostenimiento de su familia, circunstancias por las que debe ser considerado como sujeto de especial protección constitucional; que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que no es necesaria la calificación de la pérdida de capacidad laboral sino que acrediten las circunstancias que demuestren el estado de salud de la persona y su debilidad manifiesta y vulnerabilidad.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, por lo que resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de debate, Peter Perdomo Castañeda insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales, pues a su juicio, la terminación del contrato suscrito con la Universidad Externado de Colombia se torna ilegal dadas sus precarias condiciones de salud, generándole un perjuicio irremediable que afecta sus derechos constitucionales fundamentales.

Al respecto es necesario advertir que esta Sala por providencia STL3000-2015, radicado interno n.º 60427, en un caso con similares fundamentos fácticos y jurídicos, adujo que: La procedencia de las pretensiones como las que aquí se reclaman, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones jurisdiccionales correspondientes, en las que se determine si le asiste o no la razón a la solicitante, habida cuenta que la controversia jurídica planteada en relación con la terminación de contrato laboral por vencimiento de termino del mismo, como lo refiere la accionada, y la posibilidad de reintegro por debilidad manifiesta a causa de múltiples enfermedades en la forma como lo señala el accionante, a juicio de esta Colegiatura, es una controversia que corresponde a un conflicto eminentemente legal.

Como es sabido, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. (…) Advierte esta Corporación que pese a que en el escrito inicial y en la impugnación se adujo que la salud del accionante se encontraba gravemente deteriorada, la única prueba que evidencia la afectación de ésta, es una historia clínica que acreditan los diagnósticos médicos y los tratamientos recibidos y prescritos por los profesionales, pero no se evidencia incapacidades parciales o permanentes, calificaciones de pérdida de capacidad laboral, o situación de discapacidad vigentes a la fecha de terminación del vínculo laboral.

Por lo tanto, resulta inviable la concesión de la tutela peticionada como mecanismo transitorio, al tenor de lo previsto en el D. 2591 de 1991, art. 8, al no estar acreditado que el peticionario se halle en situación que le genere un perjuicio irremediable, pues la sola alusión a su actual estado de enfermedad y el hecho de no encontrarse vinculado laboralmente, no lo ubican en la situación de padecer esa especial clase de perjuicios.

El accionante alega encontrarse en una circunstancia de debilidad manifiesta que dice acreditar con las deudas por servicios públicos y arriendo, las cuales no puede cancelar debido a su condición de salud, de tal suerte que con esta acción lo que busca es impedir que se le produzca un perjuicio irremediable. Se aportó al expediente copia de la declaración extraproceso de 10 de octubre de 2015 rendida por el accionante sobre su condición de cabeza de hogar (folio 17), la comunicación de 1 de octubre de 2014 en la que se le cobra al actor los cánones de arrendamiento de los meses de julio a octubre y se le requiere para la entrega del inmueble antes del 30 de este último mes (folio 18), los recibos de servicios públicos (folios 19 a 23), fotografías (folios 24 a 26), copia de letras de cambio suscritas por el accionante (folio 27), certificación de la Nueva EPS en estado retirado (folio 28), copia del contrato de trabajo (folios 29 a 32), carta de terminación del contrato de trabajo por justa causa (folios 34 a 37), liquidación de contrato (folio 39), citación del Ministerio de Trabajo para notificarle la resolución 001165 de 25 de junio de 2015 y notificación personal de la misma (folios 42 a 43), copia de la resolución 1165 de 2015 (folios 44 a 48), comunicaciones en las que se releva al actor de prestar el servicio contratado (folios 65 a 69), concepto de calificación de origen de eventos de salud (folios 89 a 90), oficio del 13 de marzo de 2015 en el que el actor informa su inconformidad con la calificación efectuada (folio 91) y documentos relativos a la historia clínica del actor (folios 105 a 164).

Así las cosas se encuentra acreditado que la Nueva EPS diagnosticó al actor el Síndrome de Túnel del Carpo Bilateral que determinó como de origen común, frente a lo cual éste expresó su inconformidad; que padece de «diabetes mellitus insulinodependiente»; que en la resolución 1165 de 2015 el Ministerio de Trabajo revocó la 001913 de 13 de noviembre de 2014 que había negado el permiso a la empresa para despedir al accionante y en su lugar la dejó en libertad de terminar el contrato de trabajo «en razón a que el señor Perdomo no se encuentra en situación de vulnerabilidad», acto administrativo que se le notificó personalmente.

Con base en el citado pronunciamiento del Ministerio de Trabajo, la institución universitaria terminó el contrato de trabajo del demandante el 10 de julio de 2015 y procedió a la liquidación final de salarios y prestaciones sociales. De las anteriores probanzas no encuentra la Sala que las circunstancias en que se encuentra el accionante impongan la intervención del juez constitucional pese a existir otros medios de defensa judicial, toda vez que el despido estuvo precedido de autorización por parte del Ministerio de Trabajo y no se aportó prueba de que las enfermedades padecidas por el actor le generen una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que le impidan la posibilidad de acceder a otro empleo o satisfacer sus necesidades básicas.

Así las cosas como la pretensión del peticionario encuentra sustento en una situación puramente legal y al no existir prueba de un perjuicio irremediable, es dable considerar que en ningún defecto incurrió el Tribunal al adoptar la decisión cuestionada. Ahora, aunque el señor Perdomo Castañeda considera que con la historia clínica se evidencian todas sus patologías y que no requiere contar con una calificación como la exigida por el Tribunal, lo cierto es que de los documentos aportados no se infiere que el motivo de terminación del vínculo, en principio, hubiera obedecido a las enfermedades que padece el accionante, sino a hechos diferentes por los que inclusive la empleadora presentó denuncia penal, sin perjuicio de advertir que en todo caso la calificación de la justa causa corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral y no al constitucional través de este mecanismo extraordinario.

Tampoco encuentra la Sala motivo alguno para suspender los actos administrativos emitidos por el Ministerio de Trabajo, pues contrario a lo señalado por el actor, del expediente se infiere que tuvo conocimiento de su trámite y decisiones, luego la inconformidad con los mismos debe ser planteada en el escenario adecuado ante el juez natural, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se insiste, teniendo en cuenta que no se acreditó una circunstancia que la releve de acudir al trámite mencionado.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12