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STL17187-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69945 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL17187-2016 Radicación n.° 69945 Acta 44 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 12 de octubre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela formulada por SARA MARÍA MESA DÍAZ contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO. I.

ANTECEDENTES La señora Sara María Mesa Díaz presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. Afirmó que celebró un «contrato civil en forma verbal y por labor contratada» con el señor José de Jesús Garzón Londoño, con el objeto de que éste le pintara las paredes de un apartamento ubicado en el municipio de Puerto Berrío, por un valor de $280.000 y un plazo de entrega de 15 días; que le entregó las llaves del inmueble para que ejecutara el contrato dentro de su libre albedrío y nunca le exigió que cumpliera un horario, por lo que no existió subordinación; que, verificada la obra, le pidió al señor Garzón Londoño que no continuara pintando el apartamento porque no estaba conforme y le canceló un total de $80.000 pesos.

Señaló que el señor José de Jesús Garzón Londoño interpuso una demanda ordinaria laboral de única instancia en su contra ante el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, con el propósito de que le cancelara un salario de $280.000, junto con el auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de servicio y la indemnización moratoria.

Refirió que el 3 de junio de 2016, fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda, en el que se señaló que la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, práctica de pruebas y juzgamiento se llevaría a cabo el 1 de julio de 2016 a las 9:00 a.m., fecha en la que se daría respuesta a la demanda; que, no obstante, la mencionada audiencia comenzó a las 9:30 a.m.; que: al dar[se] cuenta que el Juez no había llegado al despacho a las 9:15 de la mañana del día primero (01) de julio del presente año, 2016, supu[so] que la audiencia programada para esa hora y día dentro del proceso Ordinario Laboral de Única Instancia, radicación 2016-00142-00 no se iba a realizar, razón por la cual lle[gó] a la secretaría del despacho a las 10:30 de la mañana a hacer entrega dentro del término establecido dentro del escrito de NOTIFICACIÓN, folio 4 del expediente radicado 2016-00142-00, RESPUESTA A LA DEMANDA, y pregun[tó] si siempre se había realizado la audiencia ya que esta no había comenzado a las 9:00 A.M. como se [le] había informado dentro del escrito de notificación de la demanda, folio 4 del expediente original y [se] encontró que en ese momento se estaba realizando la audiencia. Indicó que fue atendida por el secretario del despacho, quien le indicó que la audiencia ya había finalizado, afirmación que no era cierta, porque estaban en un receso; que procedió a entregarle a dicho funcionario la respuesta de la demanda, pero en la copia de recibido no fue anotada la hora ni impreso el sello, sino únicamente la firma.

Sostuvo que el secretario del despacho le informó que a las 3:30 p.m. le entregaría copia de la sentencia; que a las 4:00 de la tarde, se enteró de que había sido condenada a pagar una suma total de $2.368.227; que se le entregó copia de la grabación de la audiencia, en la que advirtió que ésta había comenzado media hora después de lo programado; que el juez había formulado preguntas inducidas; que los testigos faltaron a la verdad y suministraron respuestas contradictorias.

Aseveró que, una vez escuchado el audio, le solicitó al juez que le informara por qué no le había permitido ingresar a la audiencia y que le expidiera una constancia en la que se indicara que había estado presente en el despacho a las 11:00 a.m., hora en que aún no había terminado la referida audiencia, pues minutos después se había dispuesto su receso, como también que se le mostrara la hora en que las cámaras habían registrado su ingreso; que el 16 de agosto de 2016 le entregaron el oficio solicitado, pero éste no concordaba con la copia de la respuesta a la demanda presentada el 1 de julio de 2016, porque sí tenía sello y firma de recibido y en el que se apreciaba que el color y la intensidad de la tinta era distinto al precitado documento.

Expuso que no se negaba a pagar, razón por la que, mediante memoriales del 6 de julio y 11 de agosto de 2016, solicitó al a quo un convenio de pago, pero no obtuvo respuesta y, finalmente, que el 20 de septiembre fue embargado un inmueble de su propiedad, distinto al que fue objeto del contrato civil. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara la revisión de la sentencia proferida el 1 de julio de 2016, por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, con el fin de que se restablecieran y repararan sus derechos fundamentales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 3 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la autoridad accionada y vinculó al señor José de Jesús Garzón Londoño, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. El Juez Laboral del Circuito de Puerto Berrío solicitó que se denegara el amparo.

Manifestó que la accionante fue notificada personalmente del auto admisorio, en el que se le advirtió que debía presentarse a las 9 de la mañana; que llegada la hora, después de una espera prudencial, dio inicio a la audiencia y profirió la sentencia. Aseveró que no era cierto que a la accionante se le hubiese impedido ingresar a la audiencia, puesto que ella se había presentado en la secretaría del despacho a las 11:46 de la mañana, momento en el que ya había precluido la oportunidad para que diera respuesta a la demanda, y que no era cierto que aún se estuviese surtiendo la audiencia porque, para ese momento, ya se estaba suscribiendo el control de asistencia. Afirmó que el secretario le preguntó por qué había llegado a esa hora, ante lo cual, respondió que se había confundido sobre la fecha y hora.

Admitió que era cierto que no se le había puesto fecha y sello a la copia de la respuesta de la demanda, pero que el despacho había obrado de buena fe. En relación con la que la petición dirigida a que se le suministrara una constancia, indicó que fue absuelta a través del oficio 785 del 5 de agosto de 2016, en el que se certificó que la demandada se había presentado a la secretaria a las 11:40 de la mañana.

Asimismo, informó que, mediante auto del 4 de octubre de 2016, se dispuso la terminación y el archivo definitivo del proceso, fundado en que las partes habían llegado a un acuerdo transaccional, aprobado por el despacho. Mediante providencia del 12 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo solicitado.

Consideró que la inconformidad de la accionante radicaba en que no había tenido oportunidad de ejercer su defensa dentro del proceso ordinario laboral, por no haber podido ingresar a la audiencia. No obstante, estimó que tanto en los hechos narrados por la actora, como en las pruebas documentales que aportó, existían contradicciones, porque, por una parte, manifestó que se había presentado a las 9:00 a.m. a la audiencia, mientras que en la queja presentada el 5 de agosto ante la Procuraduría General de la Nación, admitió que había llegado tarde a la audiencia porque se encontraba en la finca y que había entrado al juzgado a las 10:30, por lo que no resultaba creíble lo afirmado en la acción de tutela.

Por otra parte, estimó que la accionante no podía invocar la protección de sus derechos sobre la base de su propia negligencia, al no haber asistido oportunamente a la audiencia, pues, al haber concurrido bien a las 10:30 o bien a las 11:46 de la mañana, lo cierto es que para ese momento ya había concluido la oportunidad para ejercer su defensa.

Finalmente, expuso que la conclusión a la que había llegado el juez accionado en torno a la existencia del contrato de trabajo, tuvo como soporte la valoración de los elementos probatorios, que no podía calificarse como constitutiva de una vía de hecho. III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró sus planteamientos iniciales y señaló que su ausencia de conocimiento del procedimiento la condujo a pensar que podía contestar la demanda durante todo el día fijado para la audiencia y que tenía derecho a ser escuchada, aunque hubiese llegado tarde.

También insistió en que la autoridad convocada no tenía competencia para conocer el proceso, porque el demandante había confesado que no había subordinación y, por consiguiente, el contrato era de otra naturaleza. IV. CONSIDERACIONES Considera la Sala que el fallo impugnado debe ser confirmado, al advertir que no obran elementos que evidencien la transgresión de los derechos fundamentales de la accionante.

En efecto, la actora fundamentó su inconformidad en que la sentencia que declaró la existencia de un contrato de trabajo y la condenó al pago de las pretensiones consecuenciales, fue proferida sin que se le permitiera ingresar a la audiencia y sin considerar la respuesta de la demanda. No obstante, no es objeto de discusión que la aquí accionante fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda interpuesta en su contra, en la que se señaló la fecha y hora en que se celebraría la audiencia, pese a ello, como la misma actora lo admitió, no asistió puntualmente a esa diligencia, la que, según lo probado en el expediente, inició a las 9:30 a.m. del día señalado, de tal suerte que, aunque se tuviese por cierto que concurrió al despacho judicial a las 10:30 a.m., para ese momento ya había transcurrido una hora de iniciada la audiencia, estando fenecido el término para que diera respuesta a la demanda y solicitara las pruebas para demostrar los hechos que pretende discutir en este escenario, lo que denota su negligencia en la atención de sus asuntos.

Adicionalmente, no puede pasarse por alto que la accionante no esgrimió ante el juez accionado la existencia de una causa de fuerza mayor o caso fortuito que le hubiese impedido asistir puntualmente a la diligencia programada, para que dicho funcionario pudiera pronunciarse al respecto, sino que se limitó a discutir que a las 9:15 de la mañana se había dado cuenta de que la audiencia no había iniciado y supuso que, por tanto, no se iba a llevar a cabo, o bien que había llegado a las 10:30 o a las 11:00 de la mañana del 1 de julio de 2016, según lo esgrimió en diversos escritos, que, evidentemente, denotan contradicciones que conducen al fracaso de sus pretensiones.

En ese orden, la Sala no encuentra admisible otorgar la protección reclamada, pues de acuerdo con lo referido, fue la incuria de la accionante la que dio lugar a las consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso instaurado en su contra, desatención que no puede ser superada por este medio excepcional y subsidiario, para entrar a revisar las pruebas recaudadas y las consideraciones del juez de conocimiento, máxime que la actora tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Por las anteriores consideraciones se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11