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STL17187-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17187-2015 Radicación n° 63673 Acta 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por ANA GRACIELA MOLANO DE PARRA, contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO Y CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES Relata la accionante que el Banco Colpatria Red Multibanca promovió en su contra proceso ejecutivo hipotecario en el que se señaló para el 29 de septiembre de 2015 fecha para remate del bien perseguido; que en el citado proceso se vulneraron sus derechos fundamentales porque en el mandamiento de pago y en las sentencias tanto de primera como de segunda instancia, así como en la liquidación del crédito, se configuró «una vía de hecho y de derecho, al desconocer lo previsto en el art. 42 de la Ley 546 de 1999 y el precedente constitucional, al cercenar el derecho a escoger el sistema de amortización de acuerdo a las condiciones económicas del deudor».

Que «el acreedor financiero con fundamento en su posición dominante, reversó el 19 de febrero de 2010, el abono del beneficio en la liquidación del crédito por valor de $14.118.040,77 moneda corriente, a que tiene derecho el deudor hipotecario conforme lo ordena la Ley 546 de 1999»; que Colpatria por comunicaciones de 14 de junio y 4 de septiembre de 2000 «informan a los deudores hipotecarios, que conforme a la circular externa 007 de la otrora Superintendencia Bancaria, mediante la cual se reglamentó el sistema de reliquidación de los créditos de vivienda, se ha efectuado un bono inicialmente de $15´075.818,14, reversándose $958.772,81, quedando en definitiva un abono a la obligación hipotecaria de $14´118.045,33 moneda corriente».

Que «al interponer recurso de apelación contra el auto del 1 de febrero de 2011 lo que permitió al Honorable Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, modificar la liquidación del crédito a $125´449.072,49, indica el censor que abonó el alivio conforme a la Ley 546/1999 en la suma de $14´118.041 moneda corriente». Que el acreedor hipotecario promovió la ejecución sin efectuar el aludido descuento, lo que vulnera sus derechos fundamentales y contraria lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual no se puede continuar la ejecución si no se acredita la reestructuración del crédito de acuerdo con las posibilidades expuestas en la sentencia SU-787/2012 en ausencia de acuerdo de voluntades.

Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la defensa, a la vivienda digna, a la igualdad y al acceso a la justicia, y en consecuencia «Declarar la nulidad de todo lo(sic) en el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 11001310300220040004600. 2. Consecuencialmente, declarar sin valor ni efecto, el auto adiado el 30 de julio de 2015, mediante el cual se ñapa(sic) fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate en el proceso antes citado. 3.

Ordenar al acreedor hipotecario abonar a la liquidación aprobada por el H. Tribunal Superior de Bogotá – sala civil- el beneficio de reliquidación de que trata la Ley 546 de 1999, reestructurando el crédito cobrado». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados en el proceso ejecutivo adelantado contra el accionante, para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá informó que remitió el expediente objeto de la queja al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil de esta ciudad; en lo que se refiere a la sentencia que en primera instancia emitió en el asunto en cuestión, se respetaron los derechos fundamentales de la peticionaria, tales como el debido proceso, el de defensa y la doble instancia. El Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá solicitó que se deniegue el amparo al no encontrar mérito alguno en las peticiones ni haberse vulnerado derecho fundamental alguno. El Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., pidió declarar improcedente este mecanismo por no reunir las condiciones establecidas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales; que de acuerdo con lo solicitado, no se cumple con el requisito de la inmediatez, al atacar providencias del año 2007, respecto a las cuales ha transcurrido un tiempo superior a 5 años; sostuvo que en auto del 30 de enero de 2015, el juzgado de conocimiento aceptó la cesión a la compañía RF ENCORE S.A.S. de sus derechos litigiosos, por lo que carece de legitimación en este caso para intervenir.

El Tribunal Superior de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo solicitado porque se dirige contra decisiones judiciales respaldadas por los principios de autonomía e independencia judicial que no pueden ser invadidos por el juez constitucional, salvo cuando se incurra en una vía de hecho; que su actuación en el proceso controvertido correspondió a la sentencia de segunda instancia de 20 de noviembre de 2007 y los autos de 27 de enero de 2009, 10 de marzo y 29 de julio de 2014 y 21 de agosto de 2015, de lo que advierte la ausencia de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la tutela, puntualizó que la última se refirió a la aceptación de la cesión del crédito, asunto que en nada atañe al fondo del tema controvertido por la accionante.

En sentencia del 21 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que con respecto a la inconformidad contra el auto de 27 de enero de 2009 en el que el Tribunal modificó la liquidación del crédito, «la Corte ya tuvo ocasión de pronunciarse, previa acción de tutela interpuesta por el co-ejecutado Hernando Parra Rodríguez, denegando tal ruego»; consideró que no era dable acceder a la protección «habida cuenta que la peticionaria (como tampoco el otro ejecutado), según se verificó, no ha desplegado la “mínima diligencia” que se precisa para acudir ante el juez de tutela a fin de reprochar una contingente falta de “reestructuración” del crédito cobrado (es de ver que ni recurrió el mandamiento de ejecutivo como tampoco presentó excepciones perentorias), de donde emerge que esa circunstancia, efectivamente, no la ha planteado al interior del litigio de que aquí se trata, lo cual es menester realizar previamente a la instauración de la deprecación constitucional a fin de que el funcionario de conocimiento tenga ocasión de pronunciarse sobre lo propio, como que él es a quien competencialmente le corresponde sentar postura al respecto»; citó algunas de sus decisiones en asuntos similares al presente, en las que sostuvo que es deber de la parte que acude a este medio de protección constitucional, agotar todos los mecanismos dispuestos por la legislación procesal, entre estos la petición de nulidad al interior del proceso, y a través de ellos exponer los argumentos para que sean revisados por el juez natural a quien le compete resolverlos, pues acudir directamente a la acción de tutela desconoce el carácter subsidiario y residual de esta acción constitucional.

III. IMPUGNACIÓN El accionante sostuvo que ha actuado con diligencia en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra toda vez que el 17 de enero de 2008 solicitó la terminación del proceso con base en la causal prevista en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, apeló la sentencia de 18 de julio de 2007, interpuso recurso de súplica contra el proveído de 27 de enero de 2009 sobre la liquidación del crédito, que desde que recibió poder de la accionante ha interpuesto nulidad de todo lo actuado por considerar que se le han vulnerado a su cliente los derechos al debido proceso y el de defensa y la vivienda digna; reiteró los demás argumentos expuestos al incoar la acción. IV.

CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad.

En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si las autoridades judiciales accionadas trasgredieron los derechos fundamentales del accionante, al adelantar en su contra el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Colpatria, sin que el crédito haya sido reliquidado, ni reestructurado de conformidad con la Ley 546 de 1999.

Sobre el asunto, la Sala de Casación Civil ha indicado en sentencias CSJ STC, 16 feb. 2009, STC16850-2014, entre otras, que: Sobre este punto es importante recordar que, con la expedición de la Ley 546 de 1999, así como con los pronunciamientos hechos por esta Corporación, ya sea en materia de control constitucional o como consecuencia del proceso de revisión de tutelas en casos relacionados con el tema, se deja muy en claro que los beneficios otorgados por la Ley 546 de 1999 se encaminan a salvaguardar el derecho al acceso a una vivienda digna.

Ciertamente, los alivios económicos otorgados por dicha ley, así como los beneficios por la suspensión, terminación y archivo de los procesos ejecutivos hipotecarios a que alude la ley 546, corresponden y se aplican exclusivamente a aquellos créditos adquiridos por los particulares para la adquisición de vivienda. De esta manera, cualquier otra obligación financiera, cuya destinación sea diferente a la adquisición de vivienda no puede beneficiarse en los términos ya anotados.

De igual forma, sobre la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios en aplicación de la Ley 546 de 1999, dicha Sala ha sostenido que: Así las cosas, es menester para esta Sala determinar los requisitos que deben ser tenidos en cuenta por el juez ordinario para dar solución, dentro del trámite del respectivo proceso civil, a casos que como los aquí analizados.

Debe observarse que estas subreglas se deducen de la interpretación de la misma Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencial constitucional existente al respecto. 1) En primer lugar, la exigencia de que los procesos ejecutivos con título hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la Ley 546 de 1999, se hubieran iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.

Es decir, que el proceso ejecutivo, con el cual una entidad crediticia pretendía hacer efectiva la obligación hipotecaria contraída en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), por aplicación de la Ley 546 de 1999, debía ser suspendido a efectos de que dicha obligación financiera se reliquidara previo el abono señalado en el artículo 40 de la misma ley, actuación que podía adelantarse de oficio o por petición del deudor. 2) En segundo lugar, el siguiente requisito a cumplir para la terminación del proceso ejecutivo es el relativo al aporte de la reliquidación al mismo.

Lo anterior tiene su fuente jurisprudencial en lo expresado por la Corte en su sentencia C-955 de 2000 en la cual se dijo: ‘… producida ella, (la reliquidación) debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma’. Lo anterior no puede ser interpretado de manera diferente a como efectivamente lo hizo esta Corte en un pronunciamiento posterior, la sentencia T-606 de 2003, en la que reiteró que la C-955 de 2000 había señalado que: ‘En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley…’ En efecto, en sentencia SU-813 de 2007 la Corte Constitucional señaló: (…) el derecho a la terminación de estos procesos se encuentra estrechamente vinculado con el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna.

En virtud de lo anterior, cuando los jueces –de primera o de segunda instancia– no protegen el derecho a la terminación de los mencionados procesos, los deudores pueden acudir a la acción de tutela para solicitarla. En este caso la tutela procede como mecanismo excepcional y subsidiario de defensa del derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna.

En la providencia citada, la Corte Constitucional estableció el criterio para que procedan las acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieren a crédito de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos de procedibilidad: los jueces (a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) está haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii ) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo.

Comparte esta Sala los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil para negar la protección constitucional reclamada, pues ciertamente no están dados los presupuestos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional sobre la terminación del proceso ejecutivo hipotecario por esta vía, específicamente el relacionado con la actuación del accionante con la diligencia mínima En efecto, revisadas las actuaciones surtidas en el proceso se advierte que la accionante no solamente no contestó la demanda ni propuso excepciones, sino que tampoco propuso la nulidad a fin de exponer las inconformidades acá planteadas frente a la reliquidación del crédito hipotecario para que las autoridades judiciales que conocen el proceso seguido en su contra se pronunciaran sobre los aspectos mencionados y no acudir directamente a este mecanismo que como se dijo anteriormente, dado su carácter subsidiario y residual no está previsto para suplantar las decisiones que corresponden al juez natural.

Entonces, mal puede solicitársele al juez de tutela que intervenga en las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas a las autoridades judiciales acusadas, más aun cuando ese es el escenario idóneo para definir la controversia, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11