PAGE Radicación n.° 70081 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL17186-2016 Radicación n.° 70081 Acta 43 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por OLGA MARÍA SAAD CELY contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La señora Olga María Saad Cely presentó acción de tutela, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que los señores José Roberto Rivas y Fernando Duque Pinto promovieron un proceso ejecutivo mixto hipotecario en su contra; que el proceso fue conocido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió sentencia el 7 de marzo de 2014.
Sostuvo que no fue notificada en legal forma; que el aviso y el oficio de citación no fueron diligenciados correctamente; que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá no tenía competencia para conocer porque residía en el municipio de La Vega (Cundinamarca); que, luego de que fuera proferida la sentencia, se enteró del proceso porque recibió una llamada de la abogada de los demandantes.
Indicó que la actuación fue enviada por reparto a los jueces civiles del circuito de ejecución; que otorgó poder a un abogado, quien formuló incidente de nulidad ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá; que dicha petición fue denegada por auto del 13 de octubre de 2015; que interpuso recursos contra esa decisión, pero fueron rechazados por improcedentes; que el recurso de queja fue decidido en forma desfavorable por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; que el ad quem no tuvo en cuenta el numeral 5 del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se revocara la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se diera curso al recurso de apelación interpuesto. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 12 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la parte accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
El Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que la decisión cuestionada fue sustentada en los artículos 147 y 351 del Código de Procedimiento Civil, normas vigentes al momento de resolverse la controversia, bajo las cuales no era procedente conceder la apelación del auto discutido. Con fundamento en lo anterior pidió que se denegara el amparo.
El Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá manifestó que la solicitud de nulidad presentada por la accionante no tuvo la connotación de un incidente de nulidad, toda vez que esa naturaleza se predica de los que requieran la práctica de pruebas, que en ese caso no eran necesarias y, por ende, no procedía la aplicación del numeral 5 del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, señaló que contra el auto del 13 de octubre de 2015, por el cual fue rechazada la solicitud de nulidad, la interesada no propuso recurso de reposición, de tal suerte que no agotó la vía ordinaria. Mediante providencia del 19 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado. Consideró que, en primer lugar, la accionante había desatendido el requisito de subsidiariedad, debido a que no formuló recurso de reposición contra el auto del 13 de octubre de 2015, por el cual fue desestimada la solicitud de nulidad.
En segundo lugar, estimó que la providencia antes citada no estaba afectada por una irregularidad que exigiera la protección constitucional, en tanto, la autoridad judicial determinó que la demandada había atendido la diligencia de secuestro y, por consiguiente, sí tenía conocimiento del proceso, de tal suerte que cualquier irregularidad se consideraba saneada.
En tercer lugar, encontró que la decisión del Tribunal frente a la improcedencia del recurso de alzada del auto de rechazo de la nulidad, tampoco podía calificarse como arbitraria ni lesiva de los derechos fundamentales. III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró los planteamientos iniciales en torno a las causales de nulidad.
Sostuvo que el recurso de reposición es facultativo y que agotó todos los medios ordinarios. También adujo que la medida cautelar había sido posterior a la sentencia, motivo por el cual no pudo proponer excepciones ni ejercer su derecho de defensa, por cuanto no fue notificada debidamente. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el presente caso, la parte accionante persigue, fundamentalmente, que se ordene a las autoridades judiciales admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto proferido el 13 de octubre de 2015, a través del cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad por indebida notificación. Para tal efecto, sostiene que por tratarse de un incidente, era susceptible de ese medio de impugnación. Sin embargo, como lo planteó el juez constitucional de primer grado y, contrario a lo señalado por la impugnante, se advierte que, dentro del proceso en el que obró como demandada no agotó el medio de defensa que era procedente contra el auto del 13 de octubre de 2015, esto es, el recurso de reposición, sino que pretendió discutir esa decisión a través del recurso de apelación, el cual fue denegado por los jueces laborales conforme a una interpretación razonable de las normas procesales.
En efecto, en el pronunciamiento del 26 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá denegó el recurso de apelación formulado contra la providencia que rechazó de plano la nulidad, tras considerar que esa decisión no estaba enlistada en las causales descritas en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, ni en norma especial, determinación que apoyó en el criterio expuesto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el auto del 1 de marzo de 2011, que en uno de sus apartes, refirió: «(…) y aunque el numeral 5º del artículo 351 del C.P.C., en su nueva versión, le concede apelación al auto que resuelve un incidente, no puede pasarse por alto que en lo que concierne a nulidades existe norma especial (sólo el que “declare la nulidad”) (…)».
La anterior decisión fue ratificada en el auto del 14 de marzo de 2016, a través del cual resolvió el recurso de reposición contra el auto del 26 de octubre de 2015. En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, apoyada en pronunciamientos jurisprudenciales, declaró bien denegado el recurso de apelación del auto del 13 de octubre de 2015, tras estimar que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil no autoriza la apelación de las providencias que rechazan la solicitud de nulidad y que, en lo que tiene que ver con el numeral 5 de esa disposición, solo puede concederse ese recurso frente a las que declaren la nulidad total o parcial del proceso.
En ese orden, considera esta Corporación que, independientemente de que coincida con la determinación adoptada por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que resolvieron el asunto sometido a su conocimiento, a la luz de una interpretación razonable de las normas jurídicas y de los medios de convicción, lo que descarta un proceder arbitrario o caprichoso, sin que el hecho de que no le hayan dado a las normas el alcance que pretendía la accionante sea suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho.
En este punto, debe reiterar la Sala que la discrepancia de las partes frente a la interpretación realizada por los jueces naturales llamados a resolver el litigio no constituye, por sí misma, una transgresión del derecho al debido proceso y, en ese sentido, no le corresponde al juez de tutela entrar a dirimir el asunto en este escenario como si se tratase de un recurso adicional a las instancias del proceso ordinario.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2