CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63669 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17186-2015 Radicación n.° 63669 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GUILLERMO OLIVEROS DÍAZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 3 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela interpuesta por la parte recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA ARMADA.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada. Como sustento de sus pretensiones señala que elevó derecho de petición mediante escrito del 3 de octubre de 2014, en virtud del cual requirió que se «le reembolsen los descuentos que le hizo esa entidad hasta por una cuantía de $2.415.638.oo de sus cesantías definitivas, los que deben ser indexados y los intereses hasta la fecha en que se produzca el pago», en razón a que mediante Resolución No. 1764 de 2012, la Armada Nacional le descontó dicha suma «teniendo como fundamento supuestamente unos oficios recibido del Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá», pese a que afirma que dicho despacho judicial dirigió un oficio en el que «informó que las cesantías [del accionante] nunca estuvieron embargadas».
Que a la fecha de presentación de la acción la Entidad cuestionada no ha dado respuesta a su solicitud. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene que dentro de un plazo perentorio la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, conteste su derecho de petición de fondo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En virtud del auto del 21 de octubre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa, término dentro del cual la accionada Dirección de prestaciones Sociales de la Armada Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones para lo cual señaló que en diversas oportunidades el tutelante presentó derecho de petición con iguales hechos y pretensiones, los cuales fueron resueltos mediante los Oficios Nos. 0624 MD-CG-CARMA-SECAR-JEDHU-DPSOC de fecha 7 de abril de 2008 y 0123 MD-CG-CARMA-SECAR-JEDHU-DPSOC del 23 de enero de 2013, los cuales fueron remitidos al correo electrónico del actor y el último que es objeto de la presente súplica fue «absuelto de forma personal», sin embargo y teniendo en cuenta la presente queja constitucional informa que mediante Oficio No. 20150042360383291 MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DPSOC-1.10 de fecha 27 de octubre de 2015 se dirigió respuesta al correo electrónico del actor y a su apoderado judicial, la cual adjunta y por lo cual solicita negar el amparo por hecho superado ante la carencia actual de objeto.
Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2015, el juez constitucional de primera estancia denegó el amparo solicitado al considerar que la Dirección de prestaciones Sociales de la Armada Nacional la petición fue resuelta por la entidad accionada y remitida al actor «informando que los descuentos efectuados fueron consignados por la Tesorería de la Armada Nacional a órdenes del Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá, en atención a la orden de embargo de cesantías librada por la autoridad judicial dentro del proceso de Alimentos propuesto por la señora ALEJANDRA DELGADO RODRÍGUEZ, tramitado bajo el radicado No. 10183.
Que la medida cautelar fue aplicada hasta la fecha en que se notificó el levantamiento de la misma, pero se citó la suma correspondiente a esas deducciones en la Resolución No. 01764 del 20 de diciembre de 2012, situación que no constituía un nuevo descuento, por lo que si el peticionario consideraba que no había lugar a los descuentos, debía hacer la reclamación ante el despacho judicial correspondiente».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó mediante el escrito visto a folios 43 a 45 en virtud del cual reitera las pretensiones de su escrito inicial, para lo cual insiste en que las cesantías fueron embargadas ilegalmente por parte de la accionada «quien fue notificada del auto expedido por el Juzgado Dieciséis de Familia del Circuito de Bogotá de fecha 5 de junio de 2008 en el mismo año de la providencia, en el que se comunica a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, que las cesantías del [accionante], nunca estuvieron embargadas (…), es decir había sido un error de interpretación por parte de la Dirección de prestaciones Sociales de la Armada Nacional», por lo que considera que la respuesta no se ha dado de forma clara y de fondo.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente la autoridad cuestionada dio respuesta al accionante, la cual fue recibida tanto por el actor como del apoderado judicial con Oficio No. 20150042360383291 MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DPSOC-1.10 de fecha 27 de octubre de 2015 y en virtud del cual se le indicó que el descuento realizado se debió al cumplimiento de una orden judicial emitida por el Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá, en razón a una orden de embargo de cesantías librada por la citada autoridad judicial al interior del proceso de alimentos instaurado por Alejandra Delgado Rodríguez y que si el petente no se encuentra de acuerdo con dicha deducción realizada mediante la Resolución No. 01764 del 20 de diciembre de 2012, es el mismo señor Oliveros Díaz quien debe realizar el respectivo reclamo ante la autoridad judicial competente, con lo que se concluye que las entidades accionadas no han vulnerado derecho fundamental alguno. De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho de petición del accionante, ya que la entidad enunciada cumplió con dar respuesta de forma clara y de fondo a la solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición, máxime que tal como lo indicó en la respuesta al derecho de petición la accionada, es el actor quien debe realizar las gestiones necesarias ante el juzgado de conocimiento a fin de discutir su inconformidad.
Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 3 de noviembre de 2015, dentro de la acción instaurada por GUILLERMO OLIVEROS DÍAZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA ARMADA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8