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STL17185-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1437 de 2011Ley 270 de 1996Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76259 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL17185-2017 Radicación n.° 76259 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NILTON RUGE, frente al fallo proferido el 12 de septiembre de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que fueron vinculados el INSTITUTO COLOMBIANO DE NORMAS TÉCNICAS Y CERTIFICACIONES (ICONTEC), la sociedad AUDIFARMA S.A., la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL RISARALDA, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PEREIRA, el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de la documental aportada al proceso se extraen los siguientes hechos: Que el accionante promovió acción popular contra la sociedad Audifarma S. A. y el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificaciones (ICONTEC), radicada 2017-00642; y que por auto del 5 de julio de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró su falta de competencia, y ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Pereira, para que fuera repartido entre los juzgados civiles del circuito de esa ciudad.

Se queja de que el Tribunal desconoció la Ley 1437 de 2011, «aplicable por remisión expresa art. 44 ley especial 472/98», que le asigna la competencia de las acciones dirigidas contra entidades del orden nacional. Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de contradicción, y en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado aplicar las Leyes 1437 de 2011 y 1395 de 2010, y dar trámite a su acción popular.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento y ordenó notificar a los accionados y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. En sentencia del 12 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo porque «el accionado realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos sometidos a su análisis y en las pruebas recaudada en la tramitación, adoptando una decisión coherente, razonable y motivada».

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que a la luz del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se compruebe la existencia de conductas u omisiones por parte de las autoridades judiciales, que menoscaben derechos fundamentales como, por ejemplo, cuando la decisión carece de razonabilidad debido a un actuar caprichoso y/o arbitrario de dichas autoridades, pues es allí donde le está permitido al juez constitucional intervenir en el trámite para restablecer las garantías fundamentales.

En el caso bajo estudio, la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso se hace consistir, esencialmente, en que la autoridad accionada ordenó remitir la acción popular radicado 2017-00642 a los juzgados civiles del circuito de Pereira, al advertir que no era la competente para conocer el asunto con fundamento en lo siguiente: En efecto, establece el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, que de las acciones populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito, y dado que en este caso la demanda se dirige contra dos entidades de carácter particular, conlleva a que sea la jurisdicción ordinaria civil la encargada de su trámite, pues el artículo 15 ibídem, prevé que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

En los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil”. Ahora bien, la competencia para conocer de las acciones populares, por el factor territorial, de acuerdo con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, radica en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del demandado. En la acción popular presentada, es claro que el actor eligió promover la demanda en el domicilio de las entidades demandadas, y no en el de ocurrencia de los hechos, pues efectivamente, una de ellas, AUDIFARMA SA, tiene domicilio en esta ciudad, según consulta efectuada a la página web de la Superintendencia de Sociedades, como lo autoriza el artículo 85 del CGP.

Bajo ese contexto, como quiera que la acción de tutela se ha interpuesto para obtener declaración en el sentido que el Tribunal Superior de Pereira, y no el juez civil del circuito de esa ciudad, es el competente para conocer del asunto, ha de concluirse que se torna improcedente el amparo reclamado, pues la pretensión del aquí accionante escapa a la competencia del juez de tutela, toda vez que es al respectivo juzgado civil del circuito de Pereira, a donde fue remitido el expediente, al que le corresponderá asumir o rechazar la competencia y de presentarse la última de las situaciones señaladas, suscitar el conflicto negativo de competencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, al analizar la constitucionalidad del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, expuso que «de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional».

En ese orden, en Auto 059 del 1 de octubre de 1998, indicó que según lo establecido en el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 «la competente para decidir sobre controversias relacionadas con acciones de tutela, acciones o recursos que versen sobre la aplicación de derechos constitucionales y sin importar la jurisdicción a la que pertenezcan, será de la Corte Constitucional».

Y más recientemente en auto 184 del 2014, al resolver un conflicto de competencia respecto de una acción popular, reiteró: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo.

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.

Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. De conformidad con esas premisas, no es procedente la acción de tutela debido a que el planteamiento suscitado por el accionante reviste un carácter eminentemente legal, vale decir, porque su argumentación está orientada a controvertir algunos aspectos jurídicos que el tribunal accionado tuvo en cuenta para concluir que la controversia debía ser dirimida por el juez civil del circuito de Pereira, y el hecho de que no coincida con ese criterio o no lo comparta, no puede ser un motivo para invalidar la actuación de esa autoridad judicial.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00