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STL17185-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 69969 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL17185-2016 Radicación n.° 69969 Acta 43 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 4 de octubre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela formulada por GERARDO MAY PADILLA contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES El señor Gerardo May Padilla presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital. Refirió que promovió un proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, sucedido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones; que la demanda fue conocida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, mediante fallo proferido el 5 de diciembre de 2012, condenó a la demandada al pago de incrementos pensionales; que esa decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 22 de julio de 2013, al resolver el recurso de apelación. Señaló que el 11 de diciembre de 2013, pidió que se iniciara el proceso ejecutivo a continuación del ordinario; que el 18 de noviembre de 2014, fue aprobada la liquidación del crédito; que, mediante providencia del 5 de octubre de 2015, el a quo señaló que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena había puesto a disposición del despacho un título de depósito judicial por la suma de $15.225.222,40, auto en el que también dispuso: «cumplido vuelva el presente proceso al despacho para resolver sobre la petición de entrega de sumas de dinero elevada por el apoderado judicial de la parte demandante».

Indicó que, a través de memoriales suscritos el 10 de febrero, 28 de abril, 8 de junio y 4 de agosto de 2016, solicitó al despacho que diera impulso al proceso, pero no obtuvo pronunciamiento alguno; que en el despacho le informaron que la juez estaba realizando un inventario de los procesos, para establecer el orden de su atención. Adujo que, desde que se había presentado la demanda ejecutiva, habían transcurrido más de 2 años y 9 meses y que la última providencia había sido proferida el 5 de octubre de 2015, esto es, hace más de 11 meses, sin que se diera cumplimiento a la obligación perseguida.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena que procediera a continuar de forma inmediata la actuación y dispusiera la entrega de las sumas de dinero que tiene a su disposición o, en su defecto, citara a la entidad ejecutada a la audiencia de denuncia de bienes, para que cancele la totalidad de la obligación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 21 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la autoridad accionada y vinculó a Colpensiones, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. La Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena manifestó que se había posesionado en ese cargo el 12 de enero de 2016, fecha en la que se encontraban 534 procesos con solicitud de ingreso al despacho.

Expuso que en lo corrido del año había recibido 546 procesos de primera instancia, 20 de segunda instancia y 2658 memoriales, éstos últimos entre el 11 de enero y el 30 de agosto de 2016. Informó que en el primer trimestre del año había realizado 95 audiencias; que había dictado 51 sentencias, 552 autos interlocutorios y 198 autos de sustanciación. Así mismo, que en el segundo trimestre había realizado 118 audiencias y proferido 71 sentencias, 908 autos interlocutorios y 251 autos de sustanciación. Finalmente, que del 1 de julio al 31 de agosto, había adoptado 40 sentencias, 514 autos interlocutorios y 176 autos de sustanciación; a lo que se sumaban las acciones de tutela, derechos de petición y la atención de vigilancias administrativas.

Adujo que el 2 de mayo de 2016 hizo una relación actualizada de los procesos con trámites pendientes, en la que se determinó que existían 351 expedientes. Como resultado de ello, los procesos fueron redistribuidos y fijó metas para los empleados. En relación con el proceso del accionante, indicó que, según constancia secretarial anexa, se encontraba en el turno nº 26, y se tramitaría a la mayor brevedad posible.

Mediante providencia del 4 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo solicitado. Consideró que, según el informe presentado por la juez accionada, el despacho estaba atendiendo la acumulación de procesos mediante la asignación de turnos, de tal manera que la desatención de las peticiones de impulso procesal y la resolución del depósito judicial no obedecían a una actitud negligente y, en consecuencia, no se develaba una mora judicial injustificada que diera lugar a la protección reclamada.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Manifestó que el informe estadístico presentado por la juez accionaba y el cumplimiento de metas no garantizaba sus derechos fundamentales, pues era de público conocimiento que en ese despacho los procesos se dilataban. Adujo que la decisión que requería de la accionada, no representaba complejidad, por lo que no podía avalarse el desconocimiento de las normas procesales y el sometimiento a una espera indefinida.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas en las que se demuestre que obedecen incuestionablemente a un comportamiento negligente y notoriamente injustificado de la autoridad accionada; de manera que no es dable conceder el amparo, cuando el retardo de las autoridades judiciales, se encuentre objetivamente justificado por factores tales como: el cúmulo de procesos, el estado en el que se encuentren o el orden en que ingresaron al Despacho.

Igualmente, ha sostenido esta Corporación que el comportamiento arbitrario que se atribuye a la autoridad judicial debe ser plenamente verificable, so pena de quebrantar o lesionar los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, que igualmente se encuentran a la espera de la resolución de sus controversias. En este caso, la queja del actor radica en que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena no se ha pronunciado sobre el depósito judicial que tiene a su disposición, desde el 5 de octubre de 2015, dentro del proceso ejecutivo que adelanta contra Colpensiones por el cobro del retroactivo de incremento pensional.

Al respecto, según los documentos aportados, se aprecia que en el auto del 15 de octubre de 2015, el a quo advirtió que si bien el Juzgado Octavo del Circuito de Cartagena había puesto a disposición un título de depósito judicial por valor de $15.225.222,40, no se tenía certeza de la naturaleza de esa suma, por lo que antes de que se resolviera la petición de entrega, era necesario oficiar al referido despacho judicial y al Banco BCSC, con el fin de que certificaran cuál era la asignación, rubro o denominación y el número de cuenta en el que se había colocado la suma de dinero a disposición, oficios que se surtieron el 19 de octubre de 2015, estando pendiente la decisión sobre el asunto.

Sin embargo, de acuerdo con los parámetros anteriormente enunciados, la Sala no encuentra acreditado que la tardanza en la resolución del asunto reclamado por el actor sea producto de una actuación notoria u ostensiblemente negligente de la autoridad judicial accionada. En efecto, el informe presentado por la juez accionada relaciona el número de los procesos ingresados al despacho y la gestión realizada para su trámite, en especial, la asignación de turnos que tiene como propósito atender los asuntos de acuerdo con un orden respetuoso de la fecha de ingreso, elementos que descartan una actuación negligente.

En ese sentido, el hecho de que aún no se haya proferido una decisión sobre el depósito judicial puesto a órdenes del juzgado, no tiene como causa directa la arbitrariedad de la juez de conocimiento y, por consiguiente, no hay lugar a proveer la protección reclamada, máxime que no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia e impostergabilidad que hagan perentorio el amparo.

Por las anteriores consideraciones se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9