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STL17184-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1790 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76197 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL17184-2017 Radicación n.° 76197 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por WILLIAM DE JESÚS VANEGAS SALCEDO, frente al fallo proferido el 8 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Relata el accionante que el 18 de julio de 2017, envió por correo certificado petición al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, recibida el 21 de julio de este año, mediante la cual solicitó información sobre las razones por las cuales no fue ascendido en los años 2016 y 2017, y fue llamado a calificar servicio, sin que a la fecha haya recibido respuesta.

Por lo anterior, estima quebrantado su derecho fundamental de petición, y en consecuencia pide que se ordene a la accionada resolver de fondo su petición. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa.

Por sentencia del 8 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo constitucional pretendido, al constatar que si bien el accionante aportó la petición dirigida al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, así como una copia de una guía de envío de la empresa ENVIA, «el nombre del remitente que se registra en la certificación de la empresa de envíos, es la NOTARIA SEGUNDA DE BARRANQUILLA y no corresponde al nombre del señor WILLIAM VANEGAS, por lo que no existe prueba que acredite que la accionada haya recibido solicitud alguna por parte del actor».

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Por su parte, la Dirección de Personal del Ejército Nacional informó que por oficio n.º 20173131640821 del 21 de septiembre de 2017, enviado a la carrera 44 A #40c-50 en Barranquilla y al correo electrónico del accionante, se dio respuesta a su petición. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar en términos respetuosos solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el asunto, observa la Sala a folio 5 del expediente la petición dirigida por el accionante al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante la cual solicitó lo siguiente: 1. Se me explique por qué no ascendí en el mes de septiembre del 2.016. 2. Se me expida copia del acto administrativo que haya impedido mi ascenso en el mes de septiembre del 2.016. 3.

Se me explique por qué no ascendí en el mes de marzo del 2.017. 4. Se me expida copia del acto administrativo que haya impedido mi ascenso en el mes de marzo del 2.017. 5. Se me explique el porque me llamaron a calificar servicios. 6. Se me expida copia del acto administrativo mediante el cual me llamaron a calificar servicios. Asimismo, a folio 4 reposa copia de una guía de la empresa de mensajería ENVIA, con fecha de admisión del 18 de julio de 2017 y recibida el 21 de julio de 2017 por Gestión Documental del Ministerio de Defensa, según el sello impuesto en ese documento, pero cuyo remitente no coincide con el nombre del accionante, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, circunstancia que en principio impide predicar el quebrantamiento de la garantía superior alegada, comoquiera que no hay prueba de que la petición que menciona el accionante fue radicada y conocida por la accionada, al existir inconsistencias en los datos registrados en la guía de envío. No obstante, ante la respuesta dada por la Dirección de Personal del Ejército Nacional una vez se profirió el fallo impugnado, en la que aceptó que el actor presentó petición ante esa entidad solicitando información acerca del ascenso y el llamado a calificar servicios, la Sala tiene por cierto el referido hecho.

Ahora bien, la entidad accionada no solo admitió que recibió la petición del actor, sino que también allegó copia del oficio n.º 20173131640821 del 21 de septiembre de 2017, enviado el 25 de septiembre de 2017 a la «carrera 44ª No. 40C-50 Barrio Urbanización el Parque de Soledad, Atlántico» y al correo electrónico comandojaguar16@hotmail.com (folios 36 a 42), datos que coinciden con los apuntados en la petición (folio 6), y mediante el cual dio respuesta en los siguientes términos: Con toda atención y atendiendo la petición de fecha 18 de julio de 2017, donde solicita se le informe las razones por las cuales no ascendió al grado inmediatamente superior, al respecto me permito manifestar: En primer lugar nos corresponde exponer la normatividad vigente aplicable para los ascensos, así: […] Así las cosas y según consta en Acta No. 31069 de fecha 29 de agosto de 2016, el Comando de la Fuerza conforma un comité de estudio y evaluación de los suboficiales de grado sargento viceprimero para ascenso al grado de sargento primero en el mes de septiembre de 2016, comité que realizó su estudio de acuerdo a criterios, objetivos y ceñidos única y exclusivamente al análisis de la trayectoria militar, personal y profesional del personal considerado para ascenso, disponibilidad de planta; el cual recomienda al Comando de Fuerza, que personal asciende.

Estudio que arrojó la recomendación de no ascenso por DECISIÓN DEL COMITÉ al no cumplir los estándares de calidad exigidos para el personal militar estudiado para el ascenso a grado superior. Decisión adoptada teniendo en cuenta que estudiada toda su historia laboral desde que ingreso al escalafón de suboficiales y presenta 50 puntos negativos (anexo concepto del Comité de Evaluación, donde se encuentran especificadas cada una de las anotaciones reflejadas en sus folios de vida).

De igual manera para el mes de marzo del 2017, es estudiado por el Comité de Evaluación, estudio donde se ratifica la decisión de no recomendar su ascenso al grado superior. Ahora bien, efectivamente usted fue retirado de la Institución, mediante Resolución No. 01032 del 01 de junio de 2017 por la causal LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS, al respecto me permito indicar: Que el artículo 103 del Decreto Ley 1790 de 2000 […], establece: “Llamamiento a calificar servicios.

Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro”, dicho retiro no es producto de una sanción disciplinaria sino la aplicación de la facultad ya mencionada. […] Para su caso, usted fue retirado con un tiempo de servicio de (19) años (8) meses y (7) días, tiempo que le garantiza percibir la asignación de retiro […].

Bajo ese contexto, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, pues la entidad accionada emitió una respuesta clara, de fondo y acorde con los límites naturales al ejercicio de sus competencias, independientemente de que sea favorable o no a los intereses del solicitante.

Así las cosas, lo reprochado por el actor, entonces, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00