PAGE Radicación n.° 69847 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL17184-2016 Radicación n.° 69847 Acta 43 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por GLORIA MERCEDES RICAURTE DE ENGEL, GLORIA INÉS y JOSÉ GUILLERMO ENGEL RICAURTE contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Los señores Gloria Mercedes Ricaurte de Engel, Gloria Inés y José Guillermo Engel Ricaurte presentaron acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Señalaron que los señores Emilio Aljure Naser y Fortunato Aljure Nasar formularon demanda ordinaria de simulación de contrato de compraventa en contra de ellos y de José Francisco Engel Wenski, María del Pilar Engel Ricaurte y Elizabeth Engel Ricaurte; que la demanda fue asignada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, autoridad que la admitió el 19 de febrero de 2003.
Sostuvieron que la apoderada de la parte actora, si bien había notificado a algunos demandados, no había realizado esa gestión frente a la señora María del Pilar Engel Ricaurte, pese a que la parte demandada había informado al despacho el domicilio en el que podía ser ubicada. Afirmaron que, previa petición, el a quo decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, mediante auto proferido el 10 de noviembre de 2014; que contra esa decisión, la apoderada de la parte demandante formuló recurso de reposición y subsidiario de apelación, sustentado en que el 14 de octubre de 2014 había solicitado la expedición de una certificación sobre el estado del proceso y copia auténtica del auto del 19 de junio de 2013; que el juzgado decidió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación; que la Sala Civil de Decisión Unitaria del Tribunal Superior de Cali, por auto del 26 de julio de 2016, revocó el auto impugnado.
Manifestaron que la decisión del ad quem desconoció el objeto y la finalidad del artículo 317 del Código General del Proceso, puesto que la solicitud de una certificación no podía considerarse como una actividad dirigida a la agilización de un proceso, que ya tenía una duración de más de 13 años. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que se ordenara a la autoridad accionada revocar el auto proferido el 16 de julio de 2016 y, en su lugar, confirmar la providencia dictada el 10 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 15 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la parte accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por conducto del magistrado que profirió la decisión cuestionada, pidió que se desestimara la acción de tutela. Señaló que la providencia adoptada el 26 de julio de 2016 se sujetó a la aplicación estricta del artículo 317 del Código General del Proceso y que, en este evento, no se configuró ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Mediante providencia del 28 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado. Consideró que la providencia que revocó la decisión que, en primera instancia, había decretado la terminación del proceso por desistimiento tácito, no fue producto de una actuación caprichosa, sino del análisis de los elementos fácticos del proceso y de la finalidad de la norma, de acuerdo con la cual, el término para que opere la figura antedicha se interrumpe con una actuación de cualquier naturaleza.
En ese sentido, estimó que el funcionario judicial accionado: ( ) apoyado en el material obrante en el expediente, constató que con anterioridad a la providencia de fecha 10 de noviembre de 2014 que dispuso la terminación del asunto de marras, por desistimiento tácito, la apoderada del extremo activo radicó el 14 de octubre de la misma anualidad, un memorial solicitando una «certificación sobre la existencia y estado del proceso» y copia del auto emitido el 19 de junio de 2013, sin que hasta la fecha hubiese sido atendido; circunstancia por la que concluyó, que no era posible finalizar la actuación, pues el término de un año de inactividad alegado, había sido interrumpido con dicho escrito.
( ) De tales elucidaciones se observa que de la providencia de 26 de julio de 2016 no se detecta ilegalidad o abuso alguno de sus funciones y menos aún desconocimiento del presupuesto especial «sustantivo», por cuanto no se percibe que se haya respaldado la decisión en una norma inaplicable, hubiese realizado una interpretación desconociendo una sentencia de efectos erga omnes o desatendido o inobservado una disposición. III.
IMPUGNACIÓN La accionante, Gloria Mercedes Ricaurte de Engel, impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y señaló que el análisis del artículo 317 del Código General del Proceso permitía entender que su finalidad era evitar el desgaste que aparejaba un proceso inactivo, por lo que no era posible admitir que «cualquier actuación» pudiese interrumpir el término, sino solo aquella que le imprimiera dinámica al trámite.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el presente caso, la parte accionante persigue que se deje sin efecto la providencia que resolvió adversamente la petición de terminación del proceso por desistimiento tácito, al considerar que fue soportada en una interpretación errónea de la norma que rige el asunto y de su verdadero propósito, dirigido a evitar la dilación injustificada de la actuación. En esos términos, observa la Sala que el Tribunal para resolver el asunto sometido a estudio y revocar la decisión de primer grado, consideró que la razón principal para descartar la prosperidad de la solicitud de desistimiento tácito, consistió en que el 14 de octubre de 2014, la apoderada de la parte demandante había radicado un memorial en el despacho de conocimiento, el cual no había sido resuelto y, por tanto, era preciso remitirse al numeral 2, literal c del artículo 317 del Código General del Proceso, disposición según la cual, el término para que opere la referida figura se interrumpe con «cualquier actuación de oficio o a petición de parte de cualquier naturaleza interrumpirá los términos previstos en este artículo».
Así las cosas, considera esta Corporación que la decisión que se cuestiona no se soportó en un criterio caprichoso del fallador, esto es, al margen de la disposición legal que regía el asunto y/o de la valoración de los elementos fácticos; por el contrario, para resolver la controversia, la autoridad judicial tomó como parámetro la regla establecida en el artículo 317 del Código General del Proceso, que aplicó de acuerdo con las circunstancias que rodearon el caso concreto.
Ahora bien, la accionante antepone al Tribunal su propia interpretación de la norma; sin embargo, aunque su postura pueda considerarse igualmente respetable, no tiene la entidad suficiente para atribuir a la autoridad judicial una actuación lesiva de sus derechos fundamentales, puesto que aplicó la norma dentro de criterios de razonabilidad, sin que sea este el escenario para entrar a dirimir el asunto como si se tratara de una tercera instancia. Por las anteriores consideraciones se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9