CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76155 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL17183-2017 Radicación n.° 76155 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, frente al fallo proferido el 15 de septiembre de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la citada ciudad, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CALDAS, la PROCURADURÍA JUDICIAL DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES, la ALCALDÍA y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE MANIZALES y el BANCO POPULAR.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que promovió acción popular contra el Banco Popular, radicada bajo el n.º 2015-00130, que fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, que por sentencia del 24 de febrero de 2017, acogió sus pretensiones; que el Banco Popular interpuso recurso de apelación, que fue declarado desierto el 21 de marzo de 2017 por falta de sustentación. Posteriormente, la entidad accionada solicitó la nulidad del proceso, la cual fue rechazada por el Juzgado en auto del 17 de abril de 2017, por lo que formuló recurso de apelación, que fue inadmitido por el Tribunal el 25 de julio de 2017.
Se queja de que el Tribunal a pesar de que resolvió de manera desfavorable la nulidad y el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, se abstuvo de imponer costas y agencias en derecho a su favor. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se «ordene que la condena en costas y agencias en derecho sea 10 SMMLV, como lo manda el CGP o en suma en derecho según CGP».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales solicitó que se negara la protección constitucional, porque no se cumplen ninguno de los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial.
El magistrado César Augusto Cruz Valencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, informó que por auto de ponente del 25 de julio de 2017, declaró inadmisible el recurso de apelación que el Banco Popular interpuso contra el proveído mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales rechazó de plano su solicitud de nulidad.
En sentencia del 15 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil negó la acción de tutela, porque en el asunto «no se resolvió la apelación que formuló la parte demandada, por el contrario expuso el Tribunal que dicho medio de impugnación no podía tramitarse en tanto la legislación que gobierna la acción popular, Ley 478 de 1998, no contempla como susceptible de aquel el auto que rechaza una nulidad», y en esa medida la vulneración alegada no se encuentra configurada, toda vez que «en el caso no se cumplen los presupuestos para que opere la condena en costas que pretende el accionante».
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que a la luz del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se compruebe la existencia de conductas u omisiones por parte de las autoridades judiciales, que menoscaben derechos fundamentales como, por ejemplo, cuando la decisión carece de razonabilidad debido a un actuar caprichoso y/o arbitrario de dichas autoridades, pues es allí donde le está permitido al juez constitucional intervenir en el trámite para restablecer las garantías fundamentales En el asunto, se advierte que la inconformidad del accionante se circunscribe a la negativa del Tribunal accionado de imponer costas y agencias en derecho al banco accionado, teniendo en cuenta que el recurso de apelación y la nulidad que interpusieron fueron resueltas de manera adversa a sus intereses.
Al respecto, es menester recordar que según el artículo 365 del Código General del Proceso, «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto […]. Además de condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad […]».
En el asunto el Tribunal accionado, primero, declaró desierto el recurso de apelación que el Banco Popular interpuso contra la sentencia de primera instancia que resolvió la acción popular, y segundo, inadmitió la alzada que dicho banco formuló contra el auto que rechazó de plano su solicitud de nulidad, actuaciones que en manera alguna pueden considerarse como una resolución de fondo de tales medios de impugnación, toda vez que no conllevan un análisis de los aspectos propuestos en su sustentación. Bajo ese contexto, no existen elementos de juicio que permitan determinar la trasgresión de las garantías fundamentales invocadas, pues ciertamente no se cumplen los requisitos que establece la disposición normativa citada para que el Tribunal impusiera costas a la parte recurrente en esa instancia. Así las cosas, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional alguna en el trámite ni en la decisión motivo de consulta, lo cual descarta la protección solicitada por el accionante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00