CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42038 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL17183-2015 Radicación n° 42038 Acta extraordinaria n° 114 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por DIANA MARCELA VALBUENA CÁRDENAS, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Adujo la accionante que el 18 de marzo de 2003, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Cementos Andinos S.A., empresa que fue absorbida por Cementos Argos a partir del 1º de diciembre de 2006; que se desempeñó como asesora comercial en la ciudad de Bogotá y su último salario promedio fue de $2’500.000 más comisiones las cuales ascendían a $500.000; que las partes de mutuo acuerdo dieron por terminado el contrato de trabajo el 3 de septiembre de 2010.
Explicó que a partir de esa fecha ha participado en diferentes procesos de selección con el fin de ubicarse en un cargo de igual o superior jerarquía, pero aunque en las pruebas psicotécnicas y de conocimiento tiene resultados óptimos no la han llamado para celebrar contrato laboral y que eso se debe a que Cementos Argos, a través del Gerente Comercial, ha dado referencias negativas a diferentes empresas sobre su desempeño laboral.
Afirmó que como de tal situación se enteró en forma verbal, citó a su empleador al entonces Ministerio de la Protección Social donde se celebró diligencia de conciliación ante la Dirección Territorial de Cundinamarca, pero la empresa se negó a reconocer sus malas prácticas. Que dado lo anterior, valiéndose de una persona conocida se comunicó con Cemento Argos para pedir referencias laborales y el Gerente Comercial dijo que « en el último año y medio de trabajo tuvo resultados muy bajos, que es una persona que tiene que ser impulsada para trabajar y hacerle supervisión a las tareas (…), es distraída, (…), que armó equipos en contra las políticas de la compañía, que se quejaba de sus labores »; que terminó la conversación manifestando « que no tenía nada en contra de la actora pero que para la gestión laboral, él no volvería a contratarla »; que esa comunicación fue grabada.
Expuso que la conducta del Gerente Comercial de Cementos Argos le ha causado graves perjuicios psicológicos y la ha obligado a pedir ayuda profesional; que también su situación económica es precaria; que por ello formuló demanda laboral contra su empleadora con el fin de que fuera condenada al pago de los perjuicios materiales incluido el daño emergente y el lucro cesante, a una indemnización por concepto de perjuicios morales causados, en la suma de cien salarios mínimos mensuales.
Argumentó que en el desarrollo procesal el Gerente Comercial de la demandada reconoció que la voz de la grabación era la suya, y la representante legal confesó que el citado Gerente no era competente para dar referencias de los trabajadores; que el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 1º de octubre de 2013, condenó a la demandada al pago de 30 salarios mínimos legales mensuales « por concepto del daño consistente en la pérdida de oportunidad (…) », a pagar la suma de $30’000.000 por concepto de perjuicios morales y a las agencias en derecho; que la demandada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 24 de julio de 2014, revocó lo decidido por el inferior y, en su defecto, absolvió a la demandada.
Dijo que el Tribunal accionado en la sentencia censurada incurrió en defecto sustancial, ya que realizó « una interpretación irracional del numeral 7 del artículo 57; numeral 8 del art. 59 del C.S.T. al considerar que las certificaciones laborales se emiten una vez expire el contrato y no se pueden realizar por vía telefónica; cuando el espíritu de la norma no admite esa única interpretación (…) », pues una adecuada interpretación desde ninguna perspectiva permite entender que las certificaciones únicamente se deben otorgar por escrito.
Seguidamente la accionante hizo su propio análisis de las declaraciones recibidas y coligió que con ellas quedaba demostrado el « nexo causal entre las malas referencias brindadas por el señor Jaramillo en su calidad de ex empleador y la imposibilidad de acceder a iguales o mejores cargos a los que aplicó la señora Valbuena en reiteradas ocasiones », además no tenía facultad de expedir certificaciones laborales y que no se demostró que tales referencias fueran ciertas.
Por lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 24 de julio 2014, y se profiera nueva decisión en la que se confirme en su integridad la proferida en primera instancia el 1º de octubre de 2013.
Mediante auto del 4 de diciembre de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. No hubo respuestas. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de dieciséis meses de la presunta vulneración, como quiera que providencia de segunda instancia que revocó la sentencia condenatoria de primer grado, fue proferida el 24 de julio de 2014, lo que conlleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente del derecho que se predica conculcado y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues presentó la acción de tutela el 1º de diciembre de 2015, además que no esgrimieron ninguna justificación de la que pudiera colegirse, que medió alguna circunstancia válida que les impidió accionar oportunamente.
Debe tenerse en cuenta que aunque los requisitos de procedibilidad como la inmediatez no son absolutos, pues deben ceder ante determinaciones que comportan una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria de las autoridades judiciales, en este asunto no se advierte la citada contradicción, pues con independencia de los argumentos esgrimidos por la tutelante, lo cierto es que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá expuso razonadamente los motivos por los cuales revocó la sentencia del Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, decisión que apoyó en las normas aplicables a la situación debatida y en las pruebas allegadas al plenario.
En efecto, escuchado el audio de la sentencia del juez colegiado claramente se advierte, que el Tribunal revocó la decisión del a quo porque estimó que la parte demandante no demostró el daño del que supuestamente derivan los perjuicios reclamados, ya que el análisis razonado que hizo del acervo probatorio obrante en el proceso le permitió colegir, que la referencia dada por la pasiva « no logró constituirse en una conducta que tuviera la virtud de evitar que la actora celebrara nuevas contrataciones con otros empleadores, pues como se evidencia la demandante sí fue contratada con posterioridad a la terminación del contrato por mutuo acuerdo con la demandada, hecho que desvirtúa el sufrimiento padecido de tal manera que pudiera prosperar las condenas por perjuicios morales y materiales que solicita con ocasión de la conducta del empleador ».
Así, contrario a de lo afirmado por la accionante, la determinación censurada se aviene a la jurisprudencia de esta Sala que sobre el tema ha señalado: La información certificada o suministrada con respecto a un determinado trabajador, ofrecida luego de finalizado el vínculo laboral, para que se considere una violación de la obligación contenida en los términos del numeral 8° del artículo 59 del Código Sustantivo de Trabajo, que pueda llegar a generar perjuicios que deban ser resarcidos, requiere del respectivo análisis con buen grado de objetividad para cada situación, pues su simple manifestación escrita o verbal no conduce a que se hayan sufrido, y por consiguiente deben mostrar una realidad irrefutable y categórica como es el daño causado por esa conducta de la empleadora y lógicamente la relación de causalidad entre el daño, el perjuicio y su relación de causalidad.
CSJ SL, 25 nov. 2004, rad.23476. Los argumentos expuestos son suficientes para denegar el amparo impetrado. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por DIANA MARCELA VALBUENA CÁRDENAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9