CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 63657 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL17181-2015 Radicación nº.63657 Acta nº. 44 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FREDY JOSÉ PÉREZ GAVIRIA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 26 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Ejército Nacional – Comando General del Ejército Nacional – Dirección de Personal del Ejército.
I.
ANTECEDENTES Adujo el actor que presta sus servicios al Ejército Nacional en el grado de cabo primero desde hace 14 años; que durante este tiempo no ha incurrido en ninguna falta que pueda dañar su hoja de vida. Afirmó que el 8 de junio de 2013, entre las 8:30 y 8:45 p.m., cuando « salía de servicio » del Batallón Vergara y Velasco, « donde me encontraba laborando » sufrió un accidente de tránsito en su motocicleta, el cual le generó graves lesiones, tales como « traumatismo intracraneal, (…) aplastamiento de cara, fusión de los dedos de la mano, edema facial y fractura nasal, de la base del cráneo, con de una deformidad física de carácter permanente».
Explicó que por los citados hechos se inició una investigación preliminar, dado el informe que rindió el Teniente Jeison Humberto Anteliz Villamizar, en el que puso en conocimiento la comisión de una falta grave de su parte, por una supuesta evasión del servicio, situación que quedó desvirtuada con las pruebas allegadas al proceso; que una vez adelantadas las diferentes etapas procesales propias de esta clase de investigaciones, terminó la actuación ordenándose el archivo definitivo del proceso porque no se encontraron las pruebas suficientes para endilgarle una falta disciplinaria.
Expuso que presentó derecho de petición al Comandante del Batallón de Infantería Mecanizada Antonio Nariño -Coronel David Navia Salvador, pidiéndole el cambio del informe administrativo de lesiones, del literal d) (actos en contra del servicio) por el literal b) (actos en el servicio pero no por causa y razón del mismo), quien a pesar del trámite establecido en el artículo 26 del Decreto 1796 negó de manera absoluta su solicitud.
Señaló que lo anterior vulnera sus derechos fundamentales porque el informe administrativo le causa agravios injustificados, ya que afecta su buen nombre y conducta en el ejército; « la prestación económica que recibiría por la junta médica laboral »; le causa problemas con sus « tratamientos a seguir en salud »; que le puede costar hasta la desvinculación del Ejército, lo que no sería justo porque se probó en el proceso administrativo que no existió la falta disciplinaria que se indicó en el informe inicial.
Argumentó que se encuentra en situación de discapacidad, es padre de tres hijos y una de ellas es menor con parálisis cerebral parcial; que le « causaría distintos perjuicios injustificados sin (sic) me llagaran a sancionar o despedir de la institución». Por lo tanto, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital, a la salud y a la seguridad social y, como consecuencia, ordenar al Director de Personal del Ejército Nacional que realice « el cambio del informativo administrativo de lesiones del literal d al literal b del artículo 24 de decreto 1796 de 2000 según lo establecido en las pruebas y la parte motiva de esta tutela », y que se ordene a la Dirección de Sanidad que en un término perentorio de cuarenta y ocho horas le realice junta médica de calificación. II.
TRÁMITE Mediante proveído del 11 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados para que hicieran uso del derecho de defensa, y vinculó a los oficiales Coronel David Navia Salvador - Comandante del Batallón, al Teniente Coronel Ebert Garzón Rey - Oficial de Inspección del citado batallón y al Teniente Jeison Humberto Anteliz Villamizar, quien rindió informe administrativo.
El Segundo Comandante del Batallón de Infantería Mecanizada Antonio Nariño adujo que sobre el accidente que sufrió el accionante se adelantó una investigación disciplinaria que terminó con el archivo definitivo del expediente, y que es la Junta Médica Laboral la encargada de valorar las lesiones; que nunca se ha quebrantado el derecho a la salud porque goza de servicio médico y que desarrolla labores administrativas en las que no realiza mayor esfuerzo físico teniendo en cuenta las recomendaciones médicas; que además se le ha indicado « en ciertas oportunidades » que para realizar el cambio del literal en el informe administrativo, debía solicitarlo « dentro del término estipulado por el decreto que son tres meses siguientes a la notificación (…) »; que el suboficial fue notificado el 9 de octubre de 2013, y no realizó el tramite pertinente dentro del término que señala el artículo 26 del Decreto 1796 de 2000; que no obstante se envió a la Jefatura en Bogotá para el estudio y trámite de la solicitud.
III. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 26 de agosto de 2015, en el numeral primero, el Tribunal Superior dispuso denegar la protección del derecho al debido proceso del accionan, tras advertir que el informe administrativo por lesiones es de fecha 8 de junio de 2013 y fue notificado al accionante el 9 de octubre de igual año, así de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, el accionante tenía hasta el 9 de enero de 2014, para solicitar su modificación, término durante el cual deben aportar las pruebas en que soportan la petición, como lo determina el artículo 27 ibidem y no lo hizo.
El numeral segundo tuteló los derechos fundamentales a la Salud y a la Seguridad Social del actor, y en ese sentido ordenó a la accionada que « si aún no lo ha hecho dentro del término de 48 horas (…) cite al accionante para realizar examen médico laboral, no excediendo todo el trámite de primera instancia más de 15 días hábiles». IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que existe violación al debido proceso administrativo, ya que el « informe administrativo no ajustado a la ley» le puede causar la pérdida del empleo, de la indemnización de los daños causados; que « es menester del juez de tutela discernir, de todos los daños colaterales que puede causar una calificación bajo este literal D. actos en contra del servicio ».
Agregó que es cierto que no se encontraba en servicio activo, pero fue un accidente de tránsito a 100 metros de la institución de donde salía de prestar el servicio, por lo tanto se considera un accidente común. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
En este asunto el impugnante insiste en que se trasgredió su derecho fundamental al debido proceso al no modificarse el informe administrativo de lesiones No. 032035, en el que se encuadró el accidente de tránsito que sufrió el día 8 de junio de 2013, al salir del Batallón Vergara y Velasco, en el literal d) del artículo 26 del Decreto 1796 de 2000 -actos en contra del servicio- y no de acuerdo el literal b) de la citada norma-actos en el servicio pero no por causa y razón del mismo-.
Para decidir esta impugnación, basta señalar que de la documental allegada al plenario se colige sin asomo de duda que sobre el asunto que es objeto de impugnación existe cosa juzgada constitucional, toda vez que la Sala de Casación Civil de esta Corporación ya se pronunció sobre el mismo tema a través de sentencia de tutela. En efecto, la citada Sala al decidir la impugnación que formuló Fredy José Pérez Gaviria contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que éste promovió contra el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional de Colombia, la Dirección de Sanidad de esa Institución y el Batallón de Infantería Mecanizado Nº 4 General Antonio Nariño, sobre el tema que hoy es objeto de esta nueva tutela se pronunció de la siguiente manera: 1.- Se duele el actor porque su comandante en el informe administrativo rendido con ocasión del accidente padecido, conceptuó que dicho suceso ocurrió como consecuencia de “(…) actos realizados contra la ley, el reglamento (…)”, por consiguiente, solicita la modificación de ese pronunciamiento. 2.- Para resolver esta protección constitucional, es pertinente traer a colación el Decreto 1796 de 2000, por medio del cual “(…) se regula[n] [entre otros aspectos] los informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública (…)”.
Dicha normativa en su artículo 24, dispone: “(…) [E]s obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: “a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. “b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.
“c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. “d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior (…)”. Asimismo, el canon 26 de esa regulación, señala: “[M]odificación del informe administrativo por lesiones.
Los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, quedan facultados para modificar el Informe Administrativo por Lesiones cuando éste sea contrario a las pruebas allegadas. “[L]a solicitud de modificación deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación del respectivo Informe Administrativo.
(…)”. 3. - Así las cosas, se observa que el promotor fue notificado del “(…) informe administrativo por lesión (…)” el 9 de octubre de 2013; sin embargo, sólo hasta el 14 de abril de 2014, remitió a la institución castrense, la solicitud de modificación de esa decisión (fls. 23 y 60, cd. 1). Por consiguiente, como el reclamante no imploró el cambio de tal pronunciamiento ante la institución increpada, en el término conferido para el efecto, esto es, “(…) dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación del respectivo Informe Administrativo (…)”, no puede ahora subsanar dicha desidia con la presentación de esta acción, dada su naturaleza subsidiaria.
Sobre el particular la Sala, ha sostenido: “(…) si [se] dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico -como aquí ocurrió-, [se] queda sujet[o] a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”. Resulta, entonces, ostensible, que si el gestor del amparo no agotó la herramienta puesta a su disposición para variar la señalada determinación, la demanda constitucional deviene impróspera por cuanto no es un medio eficiente para proveer la solución de una cuestión que correspondía dirimir a la autoridad competente.
En este orden, no es procedente un nuevo pronunciamiento del juez constitucional sobre el mismo tema, conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11