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STL17180-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48704 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL17180-2017 Radicación n.° 48704 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado de VÍCTOR MANUEL RAMOS MÁRQUEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por compañera permanente e hijas menores de edad a cargo; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar por sentencia del 27 de enero de 2015, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, y en consecuencia la absolvió de todas las pretensiones; que interpuso recurso de apelación, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar por providencia del 24 de agosto de 2017 confirmó la de primera instancia. Que tanto el Tribunal como el Juzgado fundaron sus decisiones en la jurisprudencia menos favorable al pensionado, pues no aplicaron el precedente establecido por la Corte Constitucional sobre la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales en consonancia con el principio de favorabilidad, que señala que en caso de que una norma admita varias interpretaciones debe prevalecer la más beneficiosa al trabajador.

Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, y en consecuencia, se revoquen las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas, y se ordene «reconocer a su favor desde el 4 de julio de 2013 el incremento pensional en un 14% y 7% para cada una de las hijas menores sobre el salarios mínimo por personas a cargo de acuerdo a lo establecido en el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año ».

Por auto del 9 de octubre de 2016, esta sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal Superior de Valledupar, manifestó que ciertamente por sentencia del 24 de agosto de 2017, «confirmó en su integridad la sentencia de enero 27 de 2015», y que el expediente fue devuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar por oficio n.º 3602 del 22 de septiembre de 2017.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, señaló que por sentencia del 27 de enero de 2015, declaró probada la excepción de prescripción que propuso la parte demandada, con fundamento en que «los incrementos pensionales no hacen parte integrante de la pensión, por cuanto estos para que nazcan a la vida jurídica están condicionados a una serie de requisitos, es decir no se desprenden de manera automática y por ende no son imprescriptibles, y como el demandante adquirió el estatus de pensionado el 13 de mayo del año 2002, debió ejercer su reclamación transcurridos los tres (3) años siguientes, hecho que no se presentó dentro del debate probatorio, situación está que le acarreo que su derecho se encontrare para la época del fallo saturado del fenómeno de la prescripción contemplado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C.P.T.».

Por último, informó que por correo certificado remitiría, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ordinario cuestionado. CONSIDERACIONES En este asunto, advierte la Corte que la parte actora, a quien le corresponde demostrar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó pruebas suficientes que permitan concluir de manera razonable que dicha autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales invocados, pues no allegó la decisión proferida en la segunda instancia del proceso ordinario, que resulta imprescindible para demostrar los presupuestos fácticos que basan su petición de amparo.

En efecto, solo remitió copia de las actas de celebración de las audiencias de juzgamiento en ambas instancias, documento del cual solo se puede extraer la parte resolutiva de la decisión, que resulta insuficiente para el estudio de la queja constitucional planteada. Adicionalmente y aun cuando esta sala requirió el expediente en calidad de préstamo, dentro del término de traslado no se allegaron para el análisis del caso concreto los audios correspondientes a las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia, para determinar si realmente el ad quem incurrió en los desafueros endilgados por el accionante, toda vez que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial.

Al respecto, esta corporación ha señalado en casos similares al presente lo siguiente: […] no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo (Rad.

No. 19660 de 3 de febrero de 2009). Lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00