CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41950 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL17180-2015 Radicación n° 41950 Acta 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por la empresa SOBERANA S.A.S. contra la SALA CIVIL –FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA. I.
ANTECEDENTES Adujo la empresa accionante que Danilo Antonio Hernández Alemán, Argemiro Hernando Hernández Alemán y Atilano José Caballero Martínez presentaron demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de obtener el pago de las prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Explicó que los citados demandantes tenían un crédito de libranza con Bancolombia y que al momento de suscribir la libranza autorizaron los respectivos descuentos, por ello al contestar la demanda la empresa solicitó que se oficiara al banco para que remitiera copia de las libranzas y que certificaran los pagos efectuados a los créditos; que tales pruebas no fueron decretadas porque el juez consideró que « el apoderado del demandante pretende utilizar al juez como medio recaudador de documentos cuando ello es función propia de su actividad como litigante y en ese sentido el juez no puede entrar a remplazar el lugar de una parte y sus cargas procesales »; decisión que recurrió en apelación y fue concedida en efecto devolutivo.
Afirmó que aunque se encontraba pendiente de resolver la alzada contra el auto que negó las citadas pruebas, el Juzgado Segundo Civil Promiscuo del Circuito de Cereté – Córdoba-, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2014, absolvió de todas las pretensiones frente a Atilano José Caballero Martínez y condenó respecto de los demandantes Danilo Antonio y Argemiro Hernando Hernández Alemán al pago de prestaciones sociales, indemnización por despido y a la sanción moratoria en la suma de $24.507, desde el 14 de diciembre de 2013 hasta que se verifique el pago de la obligación. Ello tras advertir que « no existe ninguna clase de probanza de la autorización expresa para los descuentos y por lo tanto la mala fe salta a la vista ».
Señaló que contra la sentencia de primer grado hizo uso de recurso vertical, en el que expuso entre otros argumentos, la imposibilidad de proferir la sentencia sin que se definiera sobre « una prueba fundamental », pues con ella se pretendía desvirtuar la mala fe de la empleadora al hacer las deducciones de las prestaciones a los demandantes, sobre la que el juzgador de primera instancia apoyó la sanción moratoria.
Refirió que el Tribunal accionado en audiencia del 5 de mayo de 2015, revocó el auto que denegó la prueba solicitada y ordenó oficiar a Bancolombia para que remita las libranzas firmadas por lo señores Danilo Antonio y Argemiro Hernández Alemán y certificara los pagos realizados por éstos « a los créditos obtenidos por libranza con Soberana S.A.S. »; que como la entidad no remitió la información requerida el Tribunal mediante auto del 26 de junio de 2015, ordenó oficiar nuevamente, pero no se obtuvo respuesta de la entidad financiera.
Puntualizó que « ante esta situación » mediante memorial radicado el siguiente 18 de septiembre, aportó copia « del formato de vinculación ante Bancolombia suscrito por los demandantes, donde se observa claramente la autorización, expresa de deducciones otorgada por el señor Danilo Hernández Alemán y Argemriro Hernández Alemán ». Señaló que aunque el Tribunal había indicado que la prueba decretada era fundamental para resolver en segunda instancia, y que hasta que esta no se obtuviera no se decidiría la apelación, dictó sentencia de segunda instancia el 14 de octubre de 2015, confirmando lo decidido por el inferior, lo que constituye una vía de hecho, ya que aparte de lo indicado, el Tribunal sustentó su decisión en la valoración de una prueba irregularmente allegada al proceso y no sujeta al derecho de contradicción, que fue aportada por la parte demandante mediante memorial radicado el 26 de mayo de 2015, por fuera de la oportunidad probatoria establecida en los artículos 25 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Enfatizó que tanto el juez de primera instancia como el Tribunal omitieron la valoración de una prueba documental debidamente decretada en la primera instancia, con la que se demuestra las transferencias bancarias realizadas por Soberana S.A.S. a Bancolombia por valor de $2’405.000 por el crédito de Danilo Hernández Alemán y $2’460.000 por el de Argemiro Hernando Hernández Alemán. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, se ordene proferir nueva decisión atendiendo a la práctica de la prueba solicitada a Bancolombia, y valorando la prueba documental obrante a folio 66 del cuaderno de primera instancia. Mediante auto del 25 de noviembre de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
La Sala accionada remitió copia de su providencia. II. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En este asunto la empresa accionada acude al amparo constitucional porque considera que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, al proferir sentencia sin que se allegara la prueba documental solicitada a Bancolombia y porque, en su criterio, ignoró la documental que de mostraba la transferencia que la demandada hizo a la citada entidad financiera a nombre de Danilo Antonio y Argemiro Hernando Hernández Alemán, para cancelar los créditos de libranza que los trabajadores habían adquirido.
Escuchado el audio de la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia – laboral de Tribunal Superior de Montería, se advierte que la Colegiatura determinó en primer lugar, que era necesario establecer si le asistía razón a la demandada al exponer que las deducciones realizadas a los demandantes fueron autorizadas por los trabajadores, para luego determinar si dichas deducciones fueron destinadas al pago de los créditos adquiridos por éstos.
En este sentido argumentó que, de conformidad con el artículo 177 del CPC, incumbe a las partes probar el supuesto de la norma que consagra el efecto jurídico que ella persigue, quiere decir lo anterior, que la carga de la prueba corresponde a la parte que alega un hecho para deducir un derecho, en tanto que el interesado en que se desconozcan esos derechos « debe aportar la prueba del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo », sin que ello signifique que el demandado esté obligado a aportar pruebas en todos los procesos, pues bien puede esperar a que su contraparte logre o no probar los hechos en que sustenta la pretensión, « asumiendo eso sí, las consecuencias que dicho actuar le puede acarrear ».
Al entrar a establecer si las deducciones hechas a los demandantes fueron destinadas al pago de las obligaciones crediticias, cuya existencia encontró probada en el proceso, explicó que aunque Bancolombia no remitió las copias de las libranzas suscritas por los señores Hernández Alemán ni la certificación de los pagos realizados por ellos a los créditos obtenidos por libranza con Soberana S.AS., a folios 22 y 23 del expediente aparecía copia « del estado de la deuda en la que se encuentran los señores Danilo Hernández Alemán y Argemiro Hernando Hernández Alemán con Covinoc de fecha (…) 25 de mayo de 2015 », aclarando que según lo manifestado por la parte demandante, Bancolombia vendió los referidos créditos vencidos a la empresa de cobranzas, prueba que aportó la parte actora en el proceso ordinario « y que da indicio de la deuda entre los demandantes y el banco ».
De otra parte hizo ver el Tribunal, que a pesar de que el apoderado de la parte demandada aportó copia del formato de vinculación de los señores Danilo y Argemiro Hernando Hernández Alemán con Bancolombia, donde se estipula de las retenciones de dinero que puede haber por parte del empleador, «e ste medio probatorio documental no muestra en nada si efectivamente Soberana S.A.S. canceló los valores que ellos mismos afirman descontaban para el pago del pasivo de los trabajadores, contrario sensu, de las pruebas que aportó la parte accionante se logra colegir que la empresa demandada no cumplió con el pago de los dineros deducidos de los trabajadores para que fueran destinados a la entidad bancaria con la cual celebraron el contrato crediticio para el pago de las cuotas de libranza ».
De lo reseñado no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar derecho fundamental alguno, por el contrario, se advierte una interpretación razonada del asunto sometido al escrutinio de la autoridad accionada, sin que pueda intervenir el juez constitucional en dicha decisión. En efecto, del caudal probatorio allegado al plenario, surge claro que la empresa demandada –hoy accionante- no cumplió con la carga probatoria que impone el artículo 177 del CPC al que se acude por remisión expresa del artículo 145 del CPT y SS, pues no se observa una actuación activa en procura de que se allegaran las certificaciones de los pagos realizados por los demandantes a los créditos obtenidos por libranza con Soberana S.A.S., que el Tribunal cumplió con solicitar insistentemente.
Por manera que el resultado del proceso ordinario laboral adverso a los intereses de la sociedad accionante, no puede atribuirse a la violación de los derechos fundamentales como es su pretensión, ya que como aquí quedó reseñado, la hermenéutica de la autoridad judicial cuestionada se apoyó en el haz probatorio que obra en el proceso. Ahora, tampoco esta acción preferente y residual es el medio idóneo para restarle valor probatorio a la copia del estado de la deuda a mayo de 2015, de los señores Danilo y Argemiro Hernando Hernández Alemán con Covinoc, empresa a la que Bancolombia vendió los referidos créditos, en la que la empresa accionante afirma el Tribunal apoyó su decisión, pues tal oposición debió presentarla al interior del proceso ordinario y no se observa que así se hubiera actuado, ya que no se hizo ninguna observación al respecto ni siquiera en los alegatos de conclusión que presentó el apoderado judicial de la demandada.
Por último, no sobra dejar claro, que tampoco se aportó a este trámite constitucional alguna prueba que acredite que al proceso ordinario laboral se allegaron las certificaciones de las transferencias realizadas por Soberana S.A.S. a Bancolombia por valor de $2’405.000 por el crédito de Danilo Hernández Alemán y $2’460.000 por el de Argemiro Hernando Hernández Alemán, y que la accionante asegura fueron ignoradas por las dos instancias.
Las anteriores razones son suficientes para denegar la protección solicitada. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada mediante apoderada judicial por la empresa SOBERANA S.A.S. contra la SALA CIVIL –FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10