Radicación n° 70725 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1718-2017 Radicación 70725 Acta No. 04 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el GRUPO EL REDIL FOUNDATION, contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2016, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La entidad petente actuando por intermedio de su apoderado judicial, requirió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de sus pretensiones, expuso en síntesis que instauró demanda ejecutiva contra Carlos Enrique Zuluaga Venegas, Originar Soluciones S.A.S. y la Cooperativa Multiactiva de Servicios con experiencia en créditos “Cooexpocredit”, con el fin de que le cancelara la cláusula penal pactada en el acuerdo de voluntades denominado “acuerdo de confidencialidad, no competencia e indemnidad”, acto modificatorio de un contrato de compraventa de acciones celebrado entre la tutelante con Expocredit Holding Corp., hoy Onest Holding INC. Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito, que mediante auto libró mandamiento de pago, decisión que fue recurrida por los demandados, quienes propusieron como excepción la “excepción previa de falta de legitimación de la causa”, bajo el argumento de que la carta de reclamación que violaba el acuerdo de indemnidad, había sido enviada únicamente por Expocredit Holding Corp, es decir, a uno de los sujetos que conformaban el extremo contractual del acuerdo base de ejecución. Refirió que el juez de conocimiento, el 20 de mayo de 2016, dictó sentencia anticipada en la que declaró probada la excepción propuesta por los demandados y en consecuencia, revocó el auto que libró mandamiento de pago y dispuso la terminación del proceso, tras considerar que no existía solidaridad de las partes, ya que el contrato de compraventa de acciones solo fue suscrito entre el Grupo Redil Foundation y Expocredit Holdin Corp, hoy Onest Holding Inc..
Informó que interpuso ante la citada decisión recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal censurado, quien a través de providencia calendada el 2 de noviembre de 2016, argumentó que “el título base de la ejecución era complejo, compuesto por el mencionado acuerdo y el contrato de compraventa de acciones”; adicionó que a pesar de haber sido aportado en el expediente en forma legal (copia auténtica) del acuerdo de confidencialidad, no se hizo de igual forma, con el contrato de compraventa, dado que se aportó copia simple, desconociendo el valor probatorio que concede el articulo 11 de la Ley 1395 de 2010.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada, que surta todas y cada una de las etapas del proceso hasta la sentencia de fondo, en la que se decida los derechos sustanciales base de ejecución, lo anterior en aras de salvaguardar el derecho deprecado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de noviembre de 2016, La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó traslado a los accionados con el fin de que estos ejerzan su derecho de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ejecutivo objeto de debate. A su vez, Carlos Enrique Zuluaga Venegas, Originar Soluciones S.A.S. y la Cooperativa Multiactiva De Servicios con Experiencia en Créditos “Cooexpocredit”, por intermedio de su apoderado judicial, señalaron que el Tribunal encartado “obro con absoluta precisión, motivación rigurosa y acierto jurídico al arribar la decisión confirmatoria del 2 de noviembre de 2016”.
Surtido el trámite de rigor, el A quo mediante sentencia de 7 de diciembre de 2016, denegó el amparo del derecho reclamado, para lo cual argumentó que la decisión atacada no luce antojadiza caprichosa, objetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del promotor no halla recibo en esta sede excepcional.
Agregó que lo planteado por el quejoso es una diferencia de criterio acerca de cómo la corporación accionada revisó oficiosamente la ejecución y concluyó que “no se allegó con la demanda como soporte del cobro coercitivo, un instrumento que llenara la exigencias del articulo 488 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, tal decisión no puede ser calificada de absurda o arbitraria”.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el Grupo el Redil Foundation, por intermedio de su apoderado judicial, impugnó el fallo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.
Así las cosas, una vez revisada la citada pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2016, por el Tribunal encartado, que confirmó el fallo emitido el 20 de mayo de 2016, indicó las razones por las cuales realizaría un análisis oficioso de los documentos aportados como título de ejecución, independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.
Pues bien, la autoridad jurisdiccional, expuso con suficiencia los motivos la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva. En efecto, luego de un análisis argumentó el ad quem que dicha corporación debe emprender siempre previamente el estudio de la existencia del título ejecutivo, como quiera que de no encontrarse presente lo haría inane, por sustracción de materia, el estudio de cualquier medio debidamente alegado.
Destacó que es deber del sentenciador al momento de proferir el mandamiento de pago examinar si el título aportado reúne los requisitos del artículo 488 del CPC, esto es, que esté en presencia de una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante y que constituya plena prueba en su contra, y en ausencia de cualquiera de ellos abstenerse de hacerlo.
“Pero, si el documento fallo en uno de esos supuestos y se dicta la orden de pago, bien puede el deudor al notificarse del mandamiento de pago, bien puede el deudor al notificarse del mandamiento, acusarlo por los mecanismo exceptivos de fondo, si de todas maneras omite tal ataque, tal abstención del deudor no puede tomarse como renuncia a ese derecho o que el documento quede purgado de sus vicios, porque éstos permanecerán en su contexto y le corresponde al Juzgador utilizar su poder oficiosos para estudiar ese aspecto trascendental en la litis”.
De ahí que, manifestara que en el presente caso, la entidad hoy impugnante buscara hacer efectivo el cobro de la “cláusula penal pactada en el Acuerdo de Confidencialidad, No competencia e indemnidad, por el incumplimiento de Carlos Enrique Zuluaga Venegas y las sociedades Originar Soluciones S.A.S., y Cooperativa Multiactiva de Servicios con Experiencia en Crédito – Cooexpocredit como se desprende del libelo genitor” Agregó que el citado acuerdo de confidencialidad, nació a la vida jurídica como complemento del contrato de compraventa de acciones celebrado, entre la sociedad Expocredit Holdings Coporation hoy Onest Holdings Inc., y la sociedad grupo el Redil Foundation aquí ejecutante, circunstancia que conllevaba a analizar en conjunto tanto el contrato de compraventa de acciones como el acuerdo de confidencialidad, atendiendo la relación causal existente con el vínculo negocial y su objeto jurídico.
Luego, el juzgador concluyó que “al no estar acompañado el acuerdo confidencialidad, no competencia e indemnidad, aportado como venero de ejecución, del contrato matriz, por career este ultimo de aptitud probatoria, esa omisión pone en evidencia la inobservancia de una de las exigencias del artículo 488 del canon procesal civil, vigente para la data de formulación de la demanda ejecutiva.
Para que esa obligación sea exigible y, por consiguiente, materia de cumplimiento coercitivo, debió adjuntarse tanto el contrato de compraventa de acciones que le dio surgimiento a esta como todos y cada una de los anexos acordados endicha negociación, ya que forman parte integral del título ejecutivo complejo” Estas consideraciones, realizadas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no aparecen caprichosas o arbitrarias, tal como lo afirmó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
Esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase, del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los causes ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En esta medida, al no configurarse una vía de hecho, que afecte los derechos fundamentales del accionante, en la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que finalmente fue la que cerró la discusión respecto de la vulneración alegada, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10