Micelio
STL17179-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 0937 de 2012Decreto 1921 de 2012Ley 1537 de 2012Ley 3 de 1991

Radicación n° 70097 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL17179-2016 Radicación n.° 70097 Acta 44 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación presentada por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 19 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que en su contra y en la del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, le instauró IVONNE NATALY GALLEGO NAVARRO.

I.

ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por las accionadas. Manifestó que por Resolución 2294 del 30 de diciembre de 2014, expedida por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, le otorgó subsidio familiar de vivienda en especie y le adjudicó el apartamento 434 bloque 4 barrio “San Sebastián” de la ciudad de Manizales; que en varias ocasiones se ha comunicado telefónicamente con la citada cartera ministerial para que le informaran la razón por la cual no le han entregado el inmueble, a lo que le responden que ello obedece a que no ha firmado el poder ante la notaría para llevar a cabo la escrituración «cosa que es totalmente falsa si tenemos en cuenta que este se realizó desde el día 22 de agosto de 2016 en el que la suscrita otorgué y firmé el poder mencionado por la accionadas».

Adujo que junto con sus hijos ocupan una casa alquilada, padecen hacinamiento y que existe desidia de las entidades para hacerle entrega de la vivienda que le fue adjudicada, motivo por el cual acude a este mecanismo de protección. Por lo anterior, pidió que se ordenara a las entidades accionadas que «se proceda a la entrega del bien inmueble adjudicado mediante Resolución No. 2294 del 30 de diciembre de 2014 por parte de FONVIVIENDA; pues si aquellas entidades han cometido algún error deberán asumirlo y no puede trasladar su responsabilidad a la suscrita en uso de su poder dominante; lo anterior con el objeto de prevenir un perjuicio irremediable que como lo expuse líneas atrás me encuentro ad portas de ser restituida del bien en el que vivo con mi núcleo familiar y ello podría decantar en una situación de vulnerabilidad».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales admitió la acción, vinculó a los arriba descritos, dispuso su notificación y el traslado correspondiente. FONVIVIENDA aceptó que a la actora se le asignó un subsidio en especie en la modalidad de adquisición de vivienda en el proyecto San Sebastián etapa IV; que la antes citada no ha suscrito el poder ante la notaría y solicita se vincule a la Fiduciaria Bogotá, entidad encargada de realizar los trámites de escrituración y entrega del inmueble, y que se nieguen las peticiones porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informó que no tiene injerencia en los hechos que motivaron esta acción, pues tales funciones corresponden a FONVIVIENDA, por lo cual pide que se le desvincule de este trámite. Por auto del 12 de octubre de 2016, el colegiado dispuso vincular a la Fiduciaria Bogotá a la cual le dirigió oficio para que rindiera informe sobre los hechos que motivaron esta acción de amparo.

Mediante sentencia del 19 de octubre de 2016, el Tribunal concedió el amparo luego de hacer referencia al derecho a la vivienda digna y al procedimiento administrativo para la adjudicación del subsidio familiar de vivienda en especie, señaló que en este caso «existen condiciones particulares de vulnerabilidad, como las de la demandante, que requieren la atención prioritaria de las entidades del Estado y la eliminación de barreras administrativas para poder acceder al derecho a la vivienda digna»; agregó que las respuestas de la entidad «desconocieron su derecho de acceso a la información de la población desamparada en materia de subsidios de vivienda, toda vez que fueron abstractas, poco claras y concretas, e ininteligibles (…) ya que se limitaron a no ofrecer una respuesta eficaz (…)».

Añadió la citada corporación que, tanto a FONVIVIENDA como a la Fiduciaria Bogotá, les corresponde de manera concurrente disponer, estudiar e implementar mecanismos para materializar los subsidios de vivienda a quienes han cumplido la totalidad de requisitos por lo que concedió el amparo y les ordenó que «en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a gestionar, priorizar e informar de manera, clara y concreta la actual situación de la demandante frente a la adjudicación del subsidio de vivienda en especie»; igualmente dispuso que «dichas entidades, deben notificarle materialmente lo pertinente a la demandante, por el medio más expedito y eficaz, sin que se exija que nuevamente radique documentos y surta el proceso de postulación para considerar si puede ser o no beneficiaria del subsidio».

Con posterioridad a la sentencia, la Fiduciaria Bogotá informó que el 6 de julio de 2012 suscribió contrato de fiducia mercantil de administración con FONVIVIENDA con el objeto de la constitución del FIDEICOMISO – PROGRAMA DE VIVIENDA GRATUITA -, para la administración de los recursos y otros bienes que transfiera el fideicomitente o al fideicomiso constituido; que actúa como vocera del patrimonio autónomo; que de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley 1537 de 2012, el Decreto 1921 de 2012 y la Resolución 0937 del mismo año, se adoptó el manual operativo que contiene el procedimiento para la transferencia, entrega y legalización del subsidio familiar de vivienda en especie; que una vez adjudicado el bien, se encarga de la elaboración de los documentos jurídicos y posteriormente se requiere la suscripción de un poder o comunicación de aceptación y la comunicación a las notarías para proceder a la escrituración. Que Ivonne Nataly Gallego Navarro no se ha acercado a firmar el acta de reconocimiento de la vivienda que le fue asignada, documento sin el cual, no se puede llevar a cabo el trámite notarial; que pese a lo anterior, ya elaboró la minuta, la cual se encuentra lista para ser radicada una vez la beneficiaria cumpla con lo anterior.

III. LA IMPUGNACIÓN FONVIVIENDA impugnó con fundamento en que el otorgamiento y entrega de subsidios de vivienda se encuentra sometida a unos procedimientos y requisitos instituidos por la ley que se deben cumplir con el fin de canalizar los recursos hacia la población en situación de desplazamiento; que esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental porque ha resuelto todas las solicitudes que ha elevado la actora, e insistió que la citada no ha suscrito el documento requerido para continuar el trámite ante la notaría, por lo que pidió revocar el fallo de tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, la Sala no puede pasar por alto que la asignación del subsidio familiar de vivienda, tiene una connotación prestacional y se encuentra precedida de una serie de requisitos de orden legal que, entre otros fines, tienen que suministrar la protección de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 3 de 1991, reglamentada por los Decretos 951 de 2001, 975 de 2004 y 2190 de 2009, y tratándose del subsidio familiar de vivienda en especie, por la Ley 1537 de 2012, reglamentada por el Decreto 1921 de 2012 y 2164 de 2013.

En el presente asunto se pretende la entrega del inmueble que ya le fue adjudicado a la accionante mediante la Resolución 2294 del 30 de diciembre de 2014 por FONVIVIENDA; que si las entidades cometieron algún error en el trámite administrativo, no tienen por qué trasladarle las consecuencias de sus actos, pues ello le ocasiona un perjuicio irremediable que por esta vía pretende conjurar.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 0937 de 2012, la entrega material de las viviendas a los beneficiarios deberá realizarse el día de la firma de la escritura pública que protocolice el contrato de compraventa; en el artículo 1 de la misma norma se establecen los documentos que se deben elevar a instrumento, los cuales son: 1.1.

Haya manifestado expresamente la aceptación de la adquisición que se hace a su favor. 1.2. El jefe de hogar haya otorgado poder, debidamente autenticado, a la sociedad fiduciaria para constituir el patrimonio de familia al que hace referencia el artículo 9º de la Ley 1537 de 2012. 1.3. Haya asistido al lugar en que se encuentra construida la vivienda que será adquirida a su favor, con el fin de hacer un reconocimiento de la misma, y haya suscrito el acta que se establezca para el efecto por FONVIVIENDA.

En ese orden, queda claro que la entrega del inmueble adjudicado a través del otorgamiento del subsidio familiar de vivienda en especie es un trámite reglado que no se puede desconocer a través de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales y que tiene cargas tanto para el beneficiario - firmar los documentos, asistir al lugar donde se encuentra el inmueble y suscribir el acta de que trata el numeral 1.3. antes transcrito -, como para las entidades, a las que les corresponde elaborar los instrumentos y realizar su diligenciamiento ante la notaría. En este asunto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante oficio del 29 de julio de 2016, informó a la actora que no se le ha entregado su vivienda porque según la base de datos de escrituración, no ha firmado el poder ante la entidad depositaria de la fe pública; por lo que aquélla acudió con ese propósito el día 22 de agosto siguiente; no obstante lo anterior, aún no ha recibido el inmueble porque, según lo informó la sociedad fiduciaria, la beneficiaria no ha diligenciado el «acta de reconocimiento de la vivienda que le fue debidamente asignada».

Por lo anotado, se observa que en este caso se ha incurrido en una dilación del trámite de entrega del inmueble, pues sin desconocer que a la accionante le corresponde diligenciar o suscribir el acta que hace falta para remitir a la notaría su documentación completa, no obra prueba alguna de que la cartera ministerial, al responder la solicitud arriba mencionada, ni posteriormente la fiduciaria, le hubieran advertido de que debía comparecer con ese propósito, y lo cierto es que ha transcurrido un término superior a dos meses desde que aquélla suscribió el poder y no ha recibido la vivienda que le fue asignada dada su situación de vulnerabilidad.

Por lo anterior se impone mantener la protección dispuesta en primera instancia, sin que con ello se libere de toda obligación a la promotora, quien debe acudir ante las entidades a suscribir los documentos que hacen falta para culminar la gestión y pueda ocupar le unidad habitacional que le fue adjudicada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10