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STL17179-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1437 de 2011Ley 388 de 1997Ley 9 de 1989

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL17179-2015 Radicación n° 63605 Acta n°. 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI- frente al fallo proferido el 4 de noviembre de 2015, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso la entidad impugnante contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

I.

ANTECEDENTES Adujo la entidad accionante que mediante Resolución N° 396 del 12 de noviembre de 2010, del antes llamado Instituto Nacional de Concesiones –INCO, se determinó por motivos de utilidad pública, iniciar trámite de expropiación judicial contra Héctor Fabio, Jorge Alberto y Betty Romero Castro y Carmen Elena Romero de Polanco, titulares del « derecho de dominio » del inmueble identificado con la « ficha predial » N° 113601200-001.

Aclaró que luego de intentar la notificación personal, el citado acto administrativo fue notificado por edicto fijado hasta el 10 de marzo de 2011 en las Oficinas del INCO y de la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca; que el « 11 de febrero de 2011 », Betty y Jorge Alberto Romero Castro recurrieron en reposición, pero el acto administrativo N° 0488 de 4 de marzo de 2011, que decidió el recurso, mantuvo la decisión, notificado por edicto de 3 de mayo de 2011, fijado entre esa data y el día 16 del mismo mes y año; que los citados propietarios insistieron presentando nuevo recurso de reposición contra, la Resolución N° 396 del 12 de noviembre de 2010, el que igualmente se resolvió en forma adversa, a través de la Resolución N° 534 el 15 de abril de 2011, notificada con edicto de 20 de junio de igual año, fijado hasta el 5 de julio siguiente.

Explicó que el 16 de agosto de 2011 presentó la demanda de expropiación judicial, trámite al que no se opusieron los demandados, pero reclamaron el reconocimiento « de otros valores »; que cumplidas las ritualidades respectivas, el 10 de abril de 2014, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira decretó la expropiación del inmueble « por efectos de utilidad pública o de interés social »; que Betty y Jorge Alberto Romero Castro apelaron la decisión y el Tribunal accionado en sentencia del 10 de marzo de 2015 la revocó y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción y condenó al INCO al pago de los perjuicios causados a los propietarios del inmueble perseguido y las costas.

Señaló que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho, por cuanto aplicó en forma retroactiva Ley 1437 de 2011, pues aunque ésta entró en vigencia el 2 de julio de 2012 y era aplicable a los procedimientos y actuaciones administrativas que se iniciaran con posterioridad a dicha fecha, tuvo en consideración lo consagrado en el numeral 2° del artículo 87 para establecer «(…) la fecha de ejecutoria de la Resolución N° 396 de 12 de noviembre de 2010 (…)», que se dispuso adelantar la expropiación judicial.

Que así mismo, hizo una interpretación indebida de los artículos 25 de la Ley 9ª de 1989 y 306 del Código de Procedimiento Civil, pues la demanda no se presentó de forma extemporánea, dado que la entidad expropiante podía presentarla dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que quede en firme la resolución que ordenó la expropiación, es decir, tenía hasta el 6 de septiembre de 2011 para interponerla y lo hizo, como se dijo, el 16 de agosto de 2011, ya que el acto administrativo con el que se inició la expropiación adquirió firmeza una vez notificada la Resolución N° 534 de 15 de abril de 2011, por edicto fijado hasta el 5 de julio de 2011, mediante la cual se resolvió la segunda reposición entablada por Betty y Jorge Alberto Romero Castro.

Añadió que también inobservó el artículo 62 del entonces vigente Código Contencioso Administrativo, respecto a que «los actos administrativos queda n en firme, entre otras causales, cuando los recursos interpuestos se hayan decidido (…)”. Argumentó que al Juez de la expropiación judicial « no le es dable debatir sobre la legalidad o no de la Resolución 534 de 15 de abril de 2011, para establecer si el INCO actuó conforme al ordenamiento jurídico al resolver de fondo en dos oportunidades los dos recursos de reposición interpuestos por Jorge Alberto Romero Castro y Betty Romero Castro », ya que ello sería únicamente de competencia del Juez Contencioso Administrativo; que a los accionados les correspondía, únicamente, « encontrar la fecha en la que quedó en firme la resolución que ordena la expropiación », es decir, la fecha en la que se notificó la última decisión que resolvió los recursos interpuestos (Dto. 01/1984), para realizar el cómputo de los dos meses de que trata el artículo 25 de la Ley 9ª de 1989.

Afirmó que cumple con el presupuesto de inmediatez, dado que las diligencias se remitieron al juez de primera instancia el 4 de mayo de 2015; además, en razón de los trámites internos surtidos en la entidad, sólo se tuvo acceso a los documentos para sustentar este amparo el 2 de octubre de 2015. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y como consecuencia, revocar la decisión del Tribunal accionado para «ordenar (…) resuelva de fondo el recurso de apelación contra la sentencia No. 005 del 10 de abril de 2014 (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de octubre de 2015 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. El Tribunal argumentó que no incurrió en la vía de hecho que se le endilga, ya que de una parte, la entidad accionante no hizo alusión a otro acto administrativo que no fuera la Resolución N° 488 de 4 de marzo de 2011, con la cual se resolvió el recurso de reposición frente a la Resolución N° 396 de 12 de noviembre de 2010, que ordenó iniciar la expropiación por la vía judicial; que de otro lado, además de encontrarse vigente la Ley 9ª de 1989, para cuando se propuso la demanda, la Ley 1437 de 2011 fue citada solamente para indicarle a los allá demandados que, eventualmente, podían acudir a la reparación directa por el hecho de la expropiación y, no como lo sostuvo la petente, para fijar la firmeza de la Resolución N° 396 de 12 de noviembre de 2010.

Añadió que esta acción constitucional incumple el presupuesto de inmediatez, porque desde la providencia que critica la parte accionante, que no es otra que la sentencia del 10 de marzo de 2015, han transcurrido más de siete (7) meses y once (11) días. En sentencia del 4 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que no cumple el requisito de inmediatez.

Añadió que al margen del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, « no se evidencia irregularidad o arbitrariedad en la gestión de la Corporación atacada, pues el caso bajo su conocimiento fue resuelto teniendo en consideración las alegaciones de los sujetos procesales, la normatividad aplicable y los elementos de convicción adosados ».

III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la entidad accionante argumentó, que el término de seis meses que tiene en cuenta la Sala de Casación Civil para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez, no tiene respaldo normativo y la jurisprudencia no es unívoca al respecto, que además la Agencia Nacional de Infraestructura sí justificó el hecho de no haber presentado la acción de tutela « de manera inmediata a su expedición », aunque la Sala no comparta los argumentos expuestos.

De otra parte dijo que aquí no se controvierte la interpretación de una norma o la valoración de una prueba, sino el hecho de que el Tribunal haya tomado una decisión apartado de la realidad, porque no tenía conocimiento de la existencia de la Resolución No.0534 del 15 de abril de 2011, situación que conllevó a que esa colegiatura aplicara en forma indebida el artículo 25 de la Ley 9ª de 1989 y tomara una decisión injusta.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de siete meses de la presunta vulneración, como quiera que la providencia de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga que revocó la sentencia de primer grado y negó las pretensiones de la demanda, con la cual la entidad considera se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, fue proferida el 10 de marzo de 2015, lo que conlleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se predican conculcados y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues presentó la acción de tutela el 21 de octubre de 2015, además que no esgrimió ninguna justificación convincente de la que pudiera colegirse, que medió alguna circunstancia válida que le impidió accionar oportunamente, pues los trámites que siguieron a la sentencia de segunda instancia como la aprobación de costas y la remisión del expediente al juzgado de origen, no eran óbice para que una vez notificada de la citada decisión hiciera uso de la acción constitucional, como equivocadamente pretende hacerlo creer la accionante.

De otro lado, debe decirse que aunque los requisitos de procedibilidad como el de inmediatez no son absolutos, pues deben ceder ante determinaciones que comportan una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria de las autoridades judiciales, en este asunto no se advierte la citada contradicción, toda vez que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga expuso con suficiencia los motivos por los cuales tomó la determinación censurada, la que apoyó en las normas aplicables a la situación debatida, la jurisprudencia y las pruebas analizadas.

En efecto, el Tribunal después de precisar que el artículo 306 del CPC impone la obligación al juez de declarar de oficio cualquier excepción de mérito que se encuentre probada en el expediente, excepto la de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deben ser alegadas por la parte interesada, dijo que en este asunto se encontraba probada la excepción de « caducidad de la acción ».

Ello por cuanto la demanda interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, contra Betty, Jorge Alberto y Héctor Fabio Romero Castro y Carmen Elena Romero de Polanco, se presentó el 16 de agosto de 2011, en tanto que la firmeza de la Resolución No. GPSA 0488 del 04 de marzo de 2011, que resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo que ordenó la expropiación del inmueble materia de esta litis por motivos de utilidad pública e interés social, se dio el 17 de mayo de 2011, es decir, al día siguiente de desfijarse el edicto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo.

Argumentó la colegiatura accionada, que teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 6 del CPC y que el artículo 25 de la Ley 9 de 1989 indica que «La demanda de expropiación será presentada por el representante legal de la entidad expropiante mediante abogado titulado e inscrito ante el juez competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación», el término que tenía el INCO - hoy Agencia Nacional de Infraestructura, para interponer la demanda de expropiación venció el 17 de julio de 2011, y al presentarse el día 16 de agosto de 2011, el término consagrado por la norma para ejercer la acción de expropiación, ya había expirado, por lo que claramente se configura la caducidad de la acción, ya que «al existir un término perentorio, su desconocimiento trae consigo la privación automática de los efectos del acto administrativo que ordenó la expropiación, conduciendo a la decadencia del trámite expropiatorio, pues sin la orden eficaz de la administración el proceso no persiste ».

Por otra parte puntualizó, que dado “ que dentro del trámite se produjo la entrega anticipada del inmueble y al no poder aplicarse lo dispuesto en el artículo 459 de la norma procesal civil, en lo tocante a poner de nuevo a la parte demandada en posesión del bien inmueble entrabado en este proceso, puesto que la obra pública para la cual se requería el predio objeto de la expropiación ya se realizó y por ello no es posible su destrucción, por ser de utilidad pública, se condenará a la parte demandante al pago de los perjuicios causados a la parte demandada y su liquidación se hará en la forma indicada en el artículo 308 del C. P. C. y a ella se imputará la suma consignada por el INCO, hoy ANI, para obtener la entrega anticipada del inmueble (…)”.

En este orden, no se avizora en la hermenéutica de la autoridad judicial accionada, capricho o arbitrariedad que lleve a amparar algún derecho fundamental, pues la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, con independencia de que la decisión no resultara favorable para la entidad hoy tutelante.

Ahora, el hecho de que Tribunal haya tomado la decisión que se censura sin tener conocimiento de la existencia de la Resolución No.0534 del 15 de abril de 2011, mediante la cual resolvió el segundo recurso de reposición que se formuló contra la resolución N° 396 de 12 de noviembre de 2010 que ordenó la expropiación, no tiene relevancia constitucional, toda vez que el numeral 2. del artículo 62 de la Ley 388 de 1997, enseña que « contra la Resolución que ordena la expropiación solo procede el recurso de reposición (…) », pero de manera alguna puede entenderse que se pueden interponer sucesivamente varios recursos de reposición como parece creerlo la entidad accionante, desconociendo lo que enseñan las normas de procedimiento.

De lo anterior resulta claro que es acertada la conclusión de la autoridad judicial accionada, al señalar que los dos meses que otorga el artículo 25 de la Ley 9 de 1989, se deben empezar a contar a partir del día siguiente de la desfijación del edicto por medio del cual se notificó la Resolución No. GPSA 0488 del 04 de marzo de 2011, que resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo que ordenó la expropiación del inmueble materia de esta Litis, esto es, cuando el citado acto administrativo adquirió firmeza.

Los argumentos expuestos son suficientes para darle la razón al juez constitucional de primera instancia y confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13