Radicación n.° 74741 10 SCLAJPT-11 V.00 PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ ESCOBAR Conjuez ponente STL17178-2017 Radicación n.° 74741 Acta 007 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Previa aceptación del impedimento declarado por todos los magistrados que integran la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dado que se encuentran incursos en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, procede esta Sala de Conjueces a resolver la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017), dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Eduardo Rubiano contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, a la cual fueron vinculados los Juzgados Tercero y Séptimo Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, y Javier Alfonso Gnneco Campo y Carmen Gertrudes Iriarte de Arcila.
I.
ANTECEDENTES Plantea actor en el extenso y confuso escrito de tutela, que la “ demanda” por medio de la cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena dio inicio a un proceso ejecutivo en su contra y de su fallecida esposa Betty Lucía Castrillón, “no presta mérito ejecutivo”, por lo que ese despacho judicial no debió admitirla ni podía embargarlo; que ésta fue presentada directamente al juzgado sin haber sido sometida a reparto, y que se libró mandamiento de pago con dos letras de cambio borradas, enmendadas y adulteradas; que la Juez Séptima Civil del Circuito de la misma ciudad “vendió la referida demanda por dinero en efectivo (según la propia demandante)”, con el compromiso de desplegar ciertas actuaciones como “(e)sconder el expediente, cambiarle de radicación y de juzgado, remarcándola con el número 770-2012”;
“(n)o fallar la mencionada demanda, en los términos previstos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil”; “(n)o devolver la suma de $9.465.044,oo (…) que (l)e robaron” -folios 1 a 5-; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia de segunda instancia del 10 de marzo de 2017, proferida dentro de la acción de tutela con radicación 104-2016, le vulneró el debido proceso, “mediante actuaciones presuntamente punibles”, que no determina, en la cual el juez de primera instancia también lo condenó al pago de dos salarios mínimos, sin adelantar el trámite establecido en el artículo 80 y 81 del C. G. del P., en concordancia con los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991; y finalmente que la Sala de Casación Laboral de la Corte, le vulneró sus derechos, al imponerle “ (e)l pago de onerosas multas a favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA”, sin tramitar el incidente a que refieren los mencionados artículos 80 y 81 del C.G. del P, folios 96 y 97.
En consecuencia solicita el amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, y se compulsen copias para que se investigue penal y disciplinariamente a la “Juez Segunda Civil del Circuito de Cartagena”; que se ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito, de la misma ciudad “Devolver la demanda 371-205, al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE (DICHA URBE)”; se ordene “a la demandante CARMEN GERTRUDES IRIARTE DE ARCILA, (l)e devuelva la suma de $9.465.044,oo pesos, más los intereses pactados, costas, gastos, indemnización de perjuicios, daño emergente y lucro cesante, (…) que obtuvo como provecho ilícito (…) mediante la Demanda 371-2005”; que se ordene al último despacho judicial mencionado “dictar sentencia dentro de (la aludida actuación) en los términos y con el procedimiento establecido en el artículo 404 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”, folios 2 a 4 del cuaderno de la Sala Civil de la Corte.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante el fallo impugnado, negando el amparo constitucional solicitado. Como fundamento de su decisión, concluyó que la protección constitucional rogada por el señor Jorge Eduardo Rubiano, resulta improcedente, dado que por los mismos hechos expuestos contra las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por la señora Carmen Gertrudes Iriarte de Arcila, en su contra y de su fallecida esposa Betty Lucía Castrillón de Rubiano, ya había solicitado en varias ocasiones - 40 en total- protección constitucional, la cual le ha sido negada reiteradamente, en las que no solo demandó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, sino también a los demás despachos judiciales de la misma ciudad, involucrados en la presente acción, incurriendo en temeridad y abusando conscientemente de esta herramienta excepcional, lo que impone dar aplicación a la consecuencia prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Así mismo, y para dar respuesta a la queja presentada por el actor contra Sala de Casación Laboral de la Corte, de quien dice le vulneró sus derechos, al imponerle “(e)l pago de onerosas multas a favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA”, determinó remitir copia del escrito adicional presentado por él en ese sentido, visible a folios 96 a 99 del cuaderno de la Sala Civil de la Corte, a la Sala de Casación Penal de la misma corporación, a fin de que la conozca y resuelva.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó en varios farragosos escritos, en los que vuelve a repetir los hechos en que funda sus pretensiones, pero no ataca el fondo de la misma, solicitando su revocatoria, para que en subsidio se le protejan los derechos constitucionales que en su sentir le fueron vulnerados.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que, para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por acción o por omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto, tal como lo sostuvo el Juez Constitucional de primera instancia, efectivamente se advierte una actuación temeraria del peticionario con la interposición de la presente acción, pues una vez revisada la demanda de tutela y los documentos que aparecen en el expediente, queda claro que por los mismos hechos ya había intentado muchas veces el amparo constitucional; al respecto baste solo observar a folio 93, el oficio enviado por un Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a la Sala Civil de la Corte, calendado el 29 de junio de 2017, en el que da cuenta de 48 acciones de tutela, con fundamento en idénticos hechos, instauradas por Jorge Eduardo Rubiano, tramitadas por esa corporación. Siendo pertinente anotar que por la circunstancia de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o hacerse más extensivo su relato, ésta no deja de ser la misma acción que ya fue objeto de pronunciamientos anteriores.
En consecuencia, al existir identidad de hechos y objeto entre aquellas y la que ahora vuelve a presentar el actor ante el fracaso de sus otras solicitudes, no hay lugar a acceder a lo pretendido. Por lo demás es de advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone.
Adicionalmente debe decirse, que según lo dejó plasmado la Juez Séptima Civil Municipal de Cartagena, en escrito visible a folios 35 y 36; despacho en el cual se encuentra ahora el proceso ejecutivo en el que supuestamente se le vulneraron los derechos al tutelante, éste se terminó desde el año 2012, y siendo ello así, la acción de tutela se torna improcedente por falta de inmediatez, pues su ejercicio debe efectuarse en un término prudencial que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, y la mora en su utilización, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Es por ello que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de cuatro años, se desconoce el principio de inmediatez mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta Sala de la Corte ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de ella, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Fuera de lo anterior, no demostró el actor que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Proceder como lo reclama el actor, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces, de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017), dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Eduardo Rubiano contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, a la cual fueron vinculados los Juzgados Tercero y Séptimo Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, y a los señores Javier Alfonso Gnneco Campo y Carmen Gertrudes Iriarte de Arcila.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ ESCOBAR Conjuez ponente OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA Conjuez FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Conjuez JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA Conjuez HUMBERTO JAIRO JARAMILLO Conjuez DARÍO SÁNCHEZ HERRERA Conjuez GERMAN GONZALO VALDÉS SÁNCHEZ Conjuez