CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41998 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL17178-2015 Radicación n° 41998 Acta 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por el señor JULIO ARCENIO PRIETO TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Relató el accionante que el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones mediante dictamen de fecha 4 de junio de 2010, determinó que tenía 57.25% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración 12 de diciembre de 2000, que la Corte constitucional en sentencia de revisión T-1013 del 26 de noviembre de 2012, ordenó a Colpensiones que en el término de dos días le reconociera y pagara la pensión de invalidez; que la citada entidad, previa iniciación de incidente de desacato, dio cumplimiento a la sentencia de tutela mediante resolución GNR 222398 de 31 de agosto de 2013, en la que dispuso reconocerle la pensión de invalidez a partir del 1º de septiembre de 2013, en cuantía de $589.500.
Explicó que dado que Colpensiones no cumplió cabalmente el fallo de la Corte Constitucional, ya que no le reconoció su pensión desde la fecha de estructuración de la invalidez, a través de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el pago retroactivo de sus mesadas pensionales desde la citada fecha de estructuración; que el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta ciudad en sentencia de 23 de junio de 2015, condenó a la demandada pagar a su favor « el retroactivo por las mesadas pensionales dejadas de cancelar, entre el 4 de junio de 2010 y el 31 de agosto de 2013 », las que equivalían a $25’300.600; que la pasiva apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el pasado 10 de septiembre, declaró probada la excepción de cosa juzgada constitucional y revocó la decisión del inferior.
Señaló que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho dado que su fallo no tuvo en cuenta los principios consagrados en el artículo 53 de la Cosntitución Política, como la favorabilidad. Dijo que en este asunto no se presenta la cosa juzgada constitucional ya que la acción de tutela se presentó con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y la Corte Constitucional no determinó desde que fecha « se debía empezar a cancelar el derecho pensional », que el proceso ordinario laboral se formuló para que se determinara a partir de qué fecha se debía reconocer su derecho pensional.
Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso y, como consecuencia, se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, « y se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, proceda al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado a favor del señor Julio Arcenio Prieto ».
Mediante auto del 1º de diciembre de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Tribunal adujo que la decisión fue adoptada con base en los presupuestos probatorios legales y jurisprudenciales que rigen el caso.
II. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso sometido a estudio, el accionante acude a este amparo constitucional porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al revocar la sentencia condenatoria de primera instancia en el proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 4 de junio de 2010 y el 31 de agosto de 2013, tras considerar que existía cosa juzgada constitucional, quebrantó los derechos fundamentales invocados, toda vez que la Corte Constitucional en la sentencia de tutela no se pronunció sobre la fecha a partir de la cual debía reconocerse la pensión de invalidez.
Escuchado el audio de la sentencia censurada se advierte que el juez colegiado primero determinó que el problema jurídico a resolver era determinar si Colpensiones cumplió la sentencia de tutela T-1013 de 2012, luego puntualizó que como marco normativo tendría en cuenta la Ley 100 de 1993, las sentencias de la Corte Constitucional C-367 de 2014, T-677 de 2012 y T-208 de 2012.
Estimó que la reclamación del demandante estaba dirigida a que Colpensiones reconozca y pague el retroactivo pensional causado desde el 4 de junio de 2010 hasta el 31 de agosto de 2013, al considerar que no cumplió debidamente la sentencia de tutela porque no reconoció la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración ni a partir de la data del fallo de tutela, sino a partir del 1º de septiembre de 2013, lo que, en criterio del juzgador de segunda instancia, « significa que la pretensión realmente conlleva al cumplimiento de la sentencia que lo favoreció concediéndole la pensión de invalidez », por lo que debe acudir al trámite de cumplimiento o al incidente de desacato, de los que puede hacer uso de manera simultánea o sucesiva y que son las figuras jurídicas creadas para los eventos en que los fallos de tutela no son acatados.
Después de aludir a la sentencia T-208 de 2012, que hace relación a las facultades que tiene el Juez Constitucional para pronunciarse sobre el pago retroactivo en tratándose de derechos pensionales, siempre que haya certeza del derecho pensional y se haga evidente la afectación del mínimo vital cuando se constata que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia del accionante, y traer a colación apartes de la sentencia de tutela T -1013 de 2012, explicó que en el caso concreto, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, « si existe cosa juzgada constitucional, en la medida que la corte constitucional ha señalado que en su calidad de juez constitucional cuando asume el conocimiento sobre el reconocimiento pensional lo declara desde el instante preciso en que dicha prestación existe en el ámbito del derecho, recuérdese que la Corte Constitucional en la sentencia de tutela que ordenó el reconocimiento del derecho, no desde la fecha de estructuración como lo señala la norma sino a partir del plazo que concedió a la entidad a partir de la notificación de la sentencia, aplicó las propias normas jurisprudenciales y no las legales, por lo que no es de extrañar que no conceda el derecho a partir de la fecha de estructuración a pesar de ser modificada por la misma Corte.
En conclusión la Corte Constitucional sí señaló en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia de tutela la fecha a partir de la cual sería exigible la pensión de invalidez, por lo que le asiste razón al recurrente de que la entidad cumplió la sentencia que ordenó el reconocimiento y pago del derecho pensional, y por ello se revocará la sentencia de primera instancia » resaltado de la Sala.
Ahora bien, de la lectura de la sentencia T-1013 de 2012, se colige con claridad meridiana que el señor Julio Arcenio Prieto Torres acudió al amparo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social y, como consecuencia se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, toda vez que Colpensiones negó su petición mediante Resolución 039967 del 28 de octubre de 2011, por no cumplir los requisitos para acceder al derecho.
En tal sentido el órgano de cierre constitucional, luego de referirse a la línea jurisprudencia que viene trazando respecto a la fecha de estructuración de la invalidez, en los casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas de deterioro progresivo, y respecto de los cuales el juez de tutela, « con fundamento en los elementos probatorios del caso, deberá evaluar si es determinable la fecha material o real de configuración de la invalidez, para consecuentemente realizar el cálculo de las semanas cotizadas con base en esta fecha», abordó el estudio del cumplimiento de los requisitos para la pensión de invalidez del hoy accionante señalando que: El señor Julio Arcenio Prieto Torres, padece “artritis reumatoide degenerativa” que lo ha llevo a ser calificado con el 57.25% de pérdida de capacidad laboral.
Esta situación permite establecer que el accionante cumple con el primer requisito de la pensión de invalidez, es decir contar con una disminución superior al 50%. Como se ha señalado en esta providencia, en razón a que el actor siguió cotizando con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral establecida en el dictamen de calificación de invalidez, se tomará la fecha de emisión del dictamen como fecha real de estructuración material de la invalidez, pues la primera no constituye la fecha de pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva del accionante.
En consecuencia, al verificar si el accionante cotizó 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración material, 04 de junio de 2010 (fecha del dictamen), el rango para determinar si cumple con el requisito de semanas cotizadas se extiende hasta el 04 de junio de 2007. En este rango de tiempo, se constató al examinar la historia laboral de cotizaciones aportada por el demandante al proceso que cuenta con 80,29 semanas, de forma que el accionante cumpliría con el requisito para hacerse acreedor a la pensión de invalidez.
La Sala evidencia por tanto que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del señor Julio Arcenio Prieto Torres al negar el reconocimiento de su derecho a la pensión de invalidez, en consecuencia, la Sala revocará los fallos de instancia proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Bogotá, y por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, y en su lugar amparará los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del señor Julio Arcenio Prieto Torres; así mismo se ordenará al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al accionante, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia. Lo reseñado deja en evidencia que la Corte Constitucional en el fallo T-1013 de 2012, si bien determinó, para efectos de establecer si el accionante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, que se tendría como fecha de estructuración de la invalidez aquella en que se practicó el dictamen de pérdida de capacidad laboral - 4 de junio de 2010 – y no el 12 de diciembre de 2000 como lo determinó la prueba técnica, no asumió el estudio frente al pago retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 4 de junio y la fecha del fallo de tutela, al que Colpensiones le vino a dar cumplimiento sólo hasta el 1º de septiembre de 2013, y ninguna orden dio al respecto, y fue por ello que el Juzgado Civil del Circuito de esta ciudad, al adelantar el trámite de desacato, concluyó que la entidad dio cabal cumplimiento a la orden de tutela, aunque no lo hizo en el término señalado por la Corte Constitucional y que no había lugar a imponer sanción por desacato.
Sin embargo, ello no era impedimento para que el señor Julio Arcenio Prieto Torres reclamara ante el juez ordinario competente, el derecho que le asiste de obtener el pago del retroactivo pensional desde la fecha de estructuración del estado de invalidez -4 de junio de 2010- hasta la fecha de reconocimiento de la pensión, -1º de septiembre de 2013-, pues lo cierto es que no se presenta la cosa juzgada constitucional como equivocadamente lo concluyó el Tribunal accionado, dado que, se itera, el fallo de tutela 1013 de 2012, con el que la Corte Constitucional favoreció al señor Prieto Torres ordenando el pago de la pensión de invalidez no toco el tema del retroactivo, y tampoco es verdad que tanto en la parte considerativa como en la resolutiva de la citada sentencia se hubiera señalado o definido la fecha a partir de la cual sería exigible la pensión de invalidez, cosa diferente es que se ordenó « al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor Julio Arcenio Prieto Torres, dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia» siendo claro que no se dijo nada frente a la fecha de exigibilidad, como erradamente lo afirmó el ad quem.
De otro lado, se advierte que el Tribunal incurre en yerro al estimar que el problema jurídico a resolver era « determinar si Colpensiones cumplió la sentencia de tutela », ya que como el propio juzgador consideró tal verificación debe hacerse utilizando el trámite de desacato, el que en este asunto en efecto se agotó, como ya quedó dicho.
La colegiatura debió tener claro que el problema jurídico que debía resolver en el proceso ordinario laboral era si el señor Julio Arcenio Prieto Torres tenía derecho al pago del retroactivo pensional que reclama, por tratarse de un tema legal que no fue objeto de definición en de la tutela T-1013 de 2012 que declaró el derecho a la pensión de invalidez, esto es, entre la fecha que se estableció como de estructuración hasta cuando Colpensiones reconoció la pretensión pensional (1º de septiembre de 2013).
Por lo aquí expuesto, se amparará el derecho fundamental al debido proceso del señor Julio Arcenio Prieto Torres y, en consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de septiembre de 2015, para que, la citada Corporación, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, profiera nueva decisión resolviendo lo que en derecho corresponda frente al retroactivo del accionante, teniendo en cuenta los parámetros aquí establecidos.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela presentada por JULIO ARCENIO PRIETO TORRES, conforme a las razones indicadas en precedencia. DSEGUNDO: DEJAR sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de septiembre de 2015, para que la citada Corporación, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, profiera nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones del presente fallo.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D.2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11