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STL17177-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 510 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76227 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL17177-2017 Radicación n.° 76227 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por MARTHA MYRIAM CUARTAS RUIZ frente al fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 18 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, trámite al cual fue vinculado el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Martha Myriam Cuartas Ruiz instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social integral, petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que laboró para el Departamento de Antioquia y se encuentra afiliada a la AFP Confondos S.A., entidad ante la cual radicó derecho de petición el 29 de septiembre de 2016, con el fin de que se le hiciera la « Devolución de Saldos» por cumplir con los requisitos para ello; que el 25 de enero de 2017 obtuvo respuesta en el sentido que « Confondos S.A se encuentra a la espera del reconocimiento y pago del bono pensional, a cargo del Departamento de Antioquia»; que dicha gestión está a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, « la entidad cuenta con un plazo no superior a cuatro (4) meses después de recibir la documentación para el reconocimiento de la prestación», término que se encuentra vencido sin obtener contestación « de fondo a la solicitud presentada».

Pidió en consecuencia que se le ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público « realizar todas las gestiones necesarias a fin de que esta última, RECONOZCA Y PAGUE EL BONO PENSIONAL», y que una vez Colfondos S.A. lo tenga en su poder « de respuesta de FONDO a la solicitud de RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 07 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada y vinculado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. se opuso a la prosperidad de la acción con el argumento que « está a la espera de que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA remita la certificación válida para bono pensional», con el fin de realizar el estudio de viabilidad de la «pensión de vejez o devolución de saldos» de la accionante « con todos los aportes debidamente acreditados en su cuenta de ahorro individual», tal como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional que cita y el artículo 7 del Decreto 510 de 2003.

Anexó copia de solicitud dirigida a ese ente territorial en tal sentido el 23 de marzo de 2017. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, adujo que no participa como «emisor» ni como « cuotapartista» en el bono pensional de la accionante y que por ello no tiene responsabilidad alguna al respecto; que la actora no ha elevado derecho de petición alguno ante dicha entidad y que el único contribuyente de esa prestación es el Departamento de Antioquia, por lo que no se le puede endilgar demora alguna en la emisión y redención anticipada del bono pensional, ni puede ser obligada al pago del mismo.

Añadió que Martha Myriam Cuartas Ruiz fue afiliada al RAIS de manera irregular, ya que según la información registrada por la AFP Colfondos en la liquidación provisional de 27 de marzo de 2017, para el 5 de mayo de 2016 «fecha de la afiliación» contaba « con más de 64 años de edad», como quiera que nació el 19 de abril de 1952. Dijo también que al considerarse los tiempos que laboró al servicio del Departamento de Antioquia, la actora tenía derecho a solicitar exclusivamente la pensión o la « indemnización sustitutiva de la pensión de vejez» a los 57 años de edad, es decir, « después del 19 de abril de 2009» y que, por lo tanto, para el momento de vincularse al RAIS con la AFP Colfondos ya había consolidado su derecho pensional.

Solicitó en tal sentido, que se expidan copias ante la autoridad competente para que se investigue la afiliación irregular de la nombrada al RAIS, por generarse una afectación a los recursos públicos del ente territorial y una violación directa a la sostenibilidad financiera del sistema general de la seguridad social, « más aún si se tiene cuenta que desde el momento de la vinculación a la referida AFP (…) tan sólo cotizó un total de 4 semanas», lo cual evidencia que no ha tenido la más mínima intención de « completar los requisitos de pensión en el RAIS» y, de otro lado, que el único fin perseguido con dicha vinculación no es otro que el de « cambiar la indemnización sustitutiva ya causada por una devolución de saldos, incluido el valor de un bono pensional a cargo del Departamento de Antioquia», por ser más favorable a sus intereses económicos.

El Departamento de Antioquia indicó que mediante resolución 2017060101466 de 15 de septiembre de 2017 anuló la número 2017060077460 de 7 de abril del mismo año, por cuya virtud «se había reconocido un bono pensional tipo A a la tutelante con recursos del FONPET», porque recibió directriz del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de abstenerse de pagar ese tipo de prestación ante una « afiliación irregular» al RAIS en detrimento del patrimonio o tesoro público, tal como se detectó en la acción de tutela propuesta por Rocío Restrepo de Benítez.

Igualmente sostuvo que la accionante « debía solicitar la indemnización sustitutiva al Departamento de Antioquia» antes de invocar la « devolución de aportes», posibilidad que tenía desde el año 2009 cuando cumplió los 57 años de edad, lo cual generó que dicha entidad no tuviera la oportunidad de pronunciarse al respecto, todo lo cual implica una « actitud reprochable por parte de la AFP y la accionante» por la afiliación irregular en comento.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no tuteló el derecho fundamental de petición con base en que, si bien se demostró que la accionante radicó el 29 de septiembre de 2016 « solicitud pensional» ante Colfondos S.A., esta le fue resuelta « mediante comunicación del 25 de enero de 2017», la que además cumple las exigencias de ser « oportuna y de fondo», además de que se puso en conocimiento de la solicitante, al punto que fue la misma actora quien la aportó al expediente.

Fuera de ello, porque también quedó acreditado que frente a las restantes entidades ninguna petición elevó la demandante en tutela. Y en relación con las prerrogativas fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad en tanto la actora dispone del proceso ordinario laboral, máxime cuando se encuentra « agotada la reclamación administrativa respecto de su solicitud de pensión de vejez o subsidiariamente de la devolución de saldos» y, además, que no se evidencia la existencia de un « perjuicio irremediable» en la medida que « no se argumentó fácticamente ni se acreditó de forma alguna, que lo solicitado a la AFP Colfondos S.A. incida de manera preponderante en su mínimo vital», además de que no se argumentó « de manera fáctica y con prueba siquiera sumaria» en qué consistió la vulneración de esos derechos fundamentales, no obstante la informalidad de la acción de tutela.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo con el argumento que la vulneración de los derechos reclamados estriba en la negación del reconocimiento del derecho a la pensión de vejez a lo que se infiere el formato allegado como prueba de la petición, expectativa que se fundamenta en « un ahorro mínimo», en el cual se deben « incluir todas las cotizaciones o tiempos de servicio que ella haya realizado en toda su vida laboral, con los respectivos rendimientos financieros», razón por la cual la solicitud incluyó « el certificado de bono pensional y así tener el conocimiento y la certeza de si se accede o no a la pensión de vejez, a través de todas la cotizaciones realizadas por la misma».

Agregó que si bien es cierto se dio respuesta oportuna al derecho de petición esta no ha sido de fondo, toda vez que no se ha certificado ni liquidado su bono pensional a pesar de encontrarse vencido el plazo para ello, lo que de paso viola el derecho fundamental al debido proceso, por lo que al final solicita que se le ordene a las entidades accionadas que se le diga si cuenta o no con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, o en su defecto, si tiene derecho a la devolución de saldos.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En síntesis la accionante considera que se le violan los derechos fundamentales de petición y debido proceso porque a pesar de que la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez o devolución de saldos fue contestada dentro del término legal, dicha respuesta no es de fondo por el hecho de no resolverse en ninguno de tales sentidos so pretexto de no haberse expedido el bono pensional, aspecto este sobre el cual cabe reiterar que el Departamento de Antioquia manifestó que, si bien es cierto concedió ese derecho mediante resolución número 2017060077460 de 7 de abril del mismo año, anuló dicha determinación con la resolución 2017060101466 de 15 de septiembre de 2017 al atender la directriz dada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que detectó la « afiliación irregular» al RAIS de la accionante en detrimento del patrimonio o tesoro público.

Respecto de lo aquí pretendido debe decirse que no es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a pronunciarse sobre un asunto que, sin lugar a dudas, envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, como lo dijo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el interesado realmente tiene a su alcance la posibilidad de instaurar las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello.

En efecto, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial, punto sobre el cual ha señalado esta corporación en innumerables fallos, lo siguiente: Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( ).

Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

(STL13090-2015). Y en otra oportunidad dijo: No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, el reclamante busca que se le reconozca la pensión de invalidez desde el 30 de julio de 2001, fecha en que fue licenciado, y la bonificación especial mensual adicional equivalente al 25% de las totalidad de la respectiva pensión a que tiene derecho.

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

(…) En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, máxime cuando también puede reclamar su derecho por medio de un proceso judicial. (STL5410-2014). Por lo dicho, es el proceso ordinario laboral el mecanismo idóneo para ventilar su inconformidad respecto al reconocimiento de las prestaciones invocadas en los escritos de tutela e impugnación y, precisamente, en razón a la existencia de ese otro medio de defensa judicial, es que se torna improcedente el amparo pedido, aunado a lo cual tampoco es dable conceder la protección invocada de manera transitoria, al no observarse ni acreditarse que el actuar de las autoridades accionadas produzca un perjuicio con el carácter de irremediable.

De hecho, si hay desconocimiento de derechos de rango legal, podrán ser ellos resarcidos a través del uso de las acciones que el legislador diseñó como las idóneas para tal fin. Ahora bien, también esta sala precisó en la sentencia STL8523-2017, entre otras, que « los conflictos jurídicos que se susciten alrededor de la expedición de bonos pensionales son ajenos al juez de tutela y deben ser resueltos por los jueces naturales conforme las ritualidades establecidas en la ley», lo que en este evento se acentúa por la manifestación del Departamento de Antioquia de haber anulado la resolución que, en principio, le reconoció « bono pensional tipo A a la tutelante con recursos del FONPET» habida cuenta de la información suministrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto a la presunta « afiliación irregular» al RAIS de la accionante, tópico sobre el cual ninguna inconformidad se expresó. Por ende, no puede decirse que la situación pensional de la accionante esté sujeta a la indeterminación causada por las actuaciones de orden administrativo de las entidades involucradas, especialmente en relación con lo que atañe a la expedición del bono pensional ya que frente a la mencionada determinación la demandante en tutela ha debido o debe presentar los recursos que la ley le confiere.

Lo anterior implica que al producirse el pronunciamiento relativo a la expedición del bono pensional que le correspondería a la accionante en las condiciones anotadas, debe entenderse que la respuesta ofrecida por Colfondos S.A. en relación con el derecho de petición sí es de fondo, toda vez que para ese momento de producirse aquélla, la situación refleja la realidad de lo acontecido, además de que ella queda sujeta a lo que defina la jurisdicción ordinaria laboral frente a la reclamación que pueda presentar la accionante de las pretensiones legales aquí señaladas.

Se memora que el artículo 23 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija, deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado, sino que informe las razones que la llevan razonadamente, a dar respuesta sin dilaciones injustificadas.

Por las razones expuestas, deberá confirmase la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00