República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL17177-2015 Radicación n° 63555 Acta n°. 43 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JULIO CÉSAR MORENO GÓMEZ y SANDRA MILENA MUÑOZ ROJAS, frente al fallo proferido el 4 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpusieron los impugnantes y Viviana Esperanza, Omar Ricardo, Edgar Alirio, Claudia Milena y Adriana María Moreno Gómez, José Amadeo Moreno Prada y Luz Marina Gómez Valencia contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Señalaron los accionantes, en lo que interesa a la acción de tutela, que son « consanguíneos directos de la víctima » Julio César Moreno Gómez, quien fue atacado con arma de fuego por Ulises Vega Zapata, entre el 19 y el amanecer del 20 de junio de 2011, en la casa-lote de propiedad del señor Alberto Camacho Vega «cuando el citado victimario pistola en mano y sin razón aparente, comenzó a disparar de manera selectiva a los asistentes en una reunión de carácter familiar en la que se celebraba el día del padre (…) donde al intentar defender a su gran amigo ALBERTO CAMACHO VEGA, fue objeto de dos disparos, intencionalmente efectuados por ULISES VEGA ZAPATA, quien girando 180º, le apuntó con el arma de fuego, impactándolo en el tercio superior del fémur izquierdo».
Afirmaron que promovieron proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra Ulises Vega Zapata, con el fin de que fuera declarado civilmente responsable por los daños que les fueron ocasionados, en su condición de padres, hermanos, esposa e hijos del atacado, respectivamente. Refirieron que «si bien entienden el afán del gobierno encaminado a actualizar la rama judicial», no conciben que un asunto rituado durante más de tres años por el titular del despacho, de manera « súbita » sea asignado a otro funcionario judicial distinto que demuestra un total desconocimiento de la actuación, y profiere sentencia ajena al conocimiento y evolución del caso, vulnerando el principio de inmediación y ponderación de la prueba.
Explicaron que sus pretensiones indemnizatorias fueron negadas, pasando por alto que en la «h istoria clínica y epicrisis del señor Julio César Moreno Gómez, expedida por la Clínica del Occidente de Bogotá D.C. y Clínica SAN BLAS de Bogotá, quedó probado que las lesiones y secuelas que lo afectarán de manera permanente y de por vida, se clasificaron y diagnosticaron así: 1-S723 FRACTURA DE LA DIÁFISIS DEL FEMUR»; lesión que además fue consignada en el dictamen practicado por Medicina Legal, y por la que lo incapacitó durante cien días, advirtiendo que le había generado una «perturbación física de carácter permanente».
Insistieron en que a pesar del carácter permanente de la lesión sufrida por Julio César, no fue tenida en cuenta para declarar la responsabilidad civil extracontractual del demandado y condenarlo a pagar perjuicios a su favor por lucro cesante futuro. Por lo anterior, solicitan la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la «aplicación prevalente del derecho sustancial», a la defensa y al debido proceso y, como consecuencia, se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia y, «en su reemplazo, (…), el Juez 9º Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior (…), corrijan los errores probatorios denunciados y por ende se reestablezcan los derechos conculcados, profiriendo una nueva sentencia que declare la prosperidad de las pretensiones incoadas en el proceso 2012-0181 antes referido en especial el lucro cesante futuro» II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá argumentó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, y que el recurso vertical contra la sentencia de primer grado lo desató con sustento en el acervo probatorio que milita en el expediente, del que coligió que no era viable proferir una condena por lucro cesante futuro, ya que no había prueba idónea para un pronunciamiento en ese sentido.
En sentencia del 4 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que, a diferencia de lo señalado por los inconformes, las autoridades judiciales accionadas actuaron de acuerdo con los principios de la sana critica, esto es, « su actividad evaluativa probatoria estuvo basada en criterios objetivos y racionales, lo que torna improcedente la solicitud de amparo invocada ».
III. LA IMPUGNACIÓN La presentaron Julio César Moreno Gómez y Sandra Milena Muñoz Rojas, señalaron que acuden a este amparo constitucional para que se corrija la actuación de hecho de los accionados « procediendo a obligar a los jueces de instancia, para que oficien a la Fiscalía 11 Seccional de Bogotá (…), para que con destino al despacho remita copia auténtica de los documentos que contenga la investigación (…), que por intento de homicidio y otros punibles fueran denunciados por Julio César Moreno Gómez contra Ulices Vega Zapata (…), para que obren como prueba en esta demanda así (…) reconocimientos efectuados por medicina legal (…) y los demás documentos que la carpeta de la investigación contenga con valor probatorio », ya que el juez de conocimiento no lo hizo estando obligado hacerlo.
Agregó que si bien la carpeta que se debe solicitar a la Fiscalía « fue llegada como prueba trasladada, la misma llegó incompleta ». Señaló que el juez de tutela de primera instancia no se pronunció sobre el lucro cesante solicitado, a pesar de que las accionadas ignoraron « los contratos de trabajo que acreditan la fuente de ingresos de la víctima », y tampoco dijo nada sobre los daños morales reclamados por los hermanos de la víctima.
IV. CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para denegar el amparo deprecado, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que le endilgan los accionantes, a quienes no se les vulneraron sus derechos fundamentales, ni se les ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz de la providencia que resolvió negar las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda como daño emergente y lucro cesante a favor de los padres y hermanos de la víctima, quienes adujeron recibían ayuda del afectado.
En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para confirmar el fallo de primer grado, primero aludió a las pruebas allegadas al plenario, luego cito un pequeño aparte del Manual Teórico Práctico- Segunda Edición Editorial Temis, pag.41, María Cristina Isaza Posse, sobre el lucro cesante que puede padecer la víctima sobreviviente y coligó que « al margen de lo que concierne a Julio Cesar Moreno, ninguno de los otros demandantes les es dable reclamar lucro cesante so pretexto de depender económicamente de la víctima, por la sencilla razón de que ésta sobrevivió y es a ella a quien debe indemnizarse por ese concepto, motivo suficiente para que lo decidido sobre el particular en la sentencia apelada sea confirmado Y en cuanto a los perjuicios materiales pretendidos el fallador adujo, que « contrario al sentir de los impugnantes no puede presumirse la existencia de los perjuicios morales ni puede hablarse de ellos como si se tratara de una presunción iuris tantum».
Seguidamente argumentó que en el caudal probatorio no se encontraba ninguna que permitiera colegir «algún intenso sufrimiento» por parte de los reclamantes, con ocasión de la grave lesión en la pierna izquierda de Julio Cesar Moreno Gómez, ya que ni siquiera figuraba una prueba testimonial que evidenciara «hechos relacionados con profunda tristeza, inmensa angustia o desasosiego, pues con extrañeza se echa de menos alguna referencia de que si quiera estuvieron pendientes o visitaron o llamaron al convaleciente para saber cómo se encontraba en el hospital, o que lo apoyaron en su desdicha, sin que tales circunstancias se puedan simplemente presumir por la familiaridad».
Explicó el Tribunal accionado que aunque el daño puramente moral es indemnizable, su reparación solo se abre paso cuando concurren ciertos requisitos que evidencian la necesidad de la reparación, y que no podía ser cualquier molestia, disgusto, o preocupación de la vida cotidiana. En tales términos, la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues, para el efecto, se valió de argumentaciones que en manera alguna, se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y se apoya en la situación fáctica planteada y las normas legales y jurisprudencia que rigen la materia tratada, resultado de lo cual dicha providencia no revela arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional.
Ahora, los impugnantes se equivocan cuando afirman que acuden a este amparo para que se corrija la actuación de hecho de los accionados « procediendo a obligar a los jueces de instancia, para que oficien a la Fiscalía 11 Seccional de Bogotá (…), para que con destino al despacho remita copia auténtica de los documentos que contenga la investigación (…), que por intento de homicidio y otros punibles fueran denunciados por Julio César Moreno Gómez contra Ulices Vega Zapata (…), para que obren como prueba en esta demanda (…)», ya que los jueces ordinarios son los directores del proceso en cada caso particular y por disposición constitucional y legal están investidos de autonomía en el ejercicio de su función de administrar justicia, y son ellos de acuerdo a la necesidad, procedencia y conducencia de la prueba, quienes determinan cuales deben decretarse, estando vedada la intervención del juez de tutela en este sentido, máxime en este asunto donde los impugnantes señalan que la carpeta « que se debe solicitar a la Fiscalía fue allegada como prueba trasladada ».
De otra parte, no son de recibo los argumentos de los impugnantes, respecto a que el juez de tutela de primera instancia no se pronunció sobre el lucro cesante solicitado, ni sobre los daños morales reclamados por los hermanos de la víctima, pues lo cierto es, que la tutela no es otra instancia en la que se pueda reemplazar el juicio hermenéutico de los jueces naturales asignadas por la Constitución y por el legislador como juez de conocimiento, y esta solo se abre paso ante un actuar caprichoso y grosero de los juzgadores, lo que en este caso no se evidencia. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10