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STL17176-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76005 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL17176-2017 Radicación n.° 76145 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por LUIS JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ frente al fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES Luis José García Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refirió que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, la señora Nelly Jurado Durán adelantó proceso ordinario en su contra y Elías García Rodríguez; que ese despacho dictó sentencia en la que oficiosamente declaró probada la excepción de « falta de requisitos de la acción de simulación» planteada, decisión frente a la cual la demandante interpuso recurso de apelación que en principio admitió el Tribunal accionado, pues, luego de dar traslado para alegaciones finales lo declaró desierto por no sustentarse en tiempo.

Sin embargo, mediante auto del 26 de octubre de 2015 repuso esa decisión al concluir que « el 24 de marzo de 2015 no hubo interrupción del proceso por enfermedad de la apoderada de la parte actora» y consecuentemente admitió el recurso al darlo por « sustentado oportunamente», mientras que el 26 de noviembre siguiente dictó fallo que revocó el de primera instancia y atendió la pretensión simulatoria.

Señaló que no obstante las fechas de tales providencias, cumple con el requisito de inmediatez porque las decisiones en ambos sentidos le produjeron una « situación desfavorable» que « permanece en el tiempo», según lo ha establecido la Corte Constitucional en la Sentencia T-246 de 2015. Además, que dichas determinaciones comportan defectos fáctico, sustantivo y error inducido al valorarse « inadecuadamente» la incapacidad médica presentada por la apoderada judicial de la actora luego de tener en cuenta « algunas enfermedades que la profesional del derecho desafortunadamente padeció en años anteriores» y por desconocerse que el « dengue hemorrágico no puede calificarse como enfermedad grave».

Igualmente, porque el escrito de sustentación fue presentado en forma extemporánea con todo y que la abogada contaba con la colaboración del « doctor TOLOSA AMADO» quien proyectó « la sustentación del recurso» y, finalmente, porque el médico que otorgó la incapacidad médica utilizó un formato de una empresa que « dejó de existir legalmente», lo que a su vez constituye un « posible delito de fraude procesal».

De conformidad con lo expresado, solicitó que se deje sin efectos el interlocutorio que revocó el que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado de conocimiento y a su vez dispuso continuar con el trámite de la apelación, así como la sentencia que resolvió favorablemente la alzada. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 05 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que por disposición del Consejo Superior de la Judicatura remitió el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esa misma capital y, de otro lado, que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no tuteló los derechos fundamentales reclamados con el argumento que el actor desconoce el requisito de inmediatez en la medida que si cuestiona la providencia del 26 de octubre de 2015 «que declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia del A quo, lo que conllevó a que el asunto se decidiera de fondo en la segunda instancia«, el amparo constitucional « sólo fue presentado hasta el 1º de septiembre de 2017», es decir, después de dos (2) años, término que « supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales».

De otro lado, porque la decisión antedicha « fue el resultado de una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos que se sometieron a análisis y las pruebas recaudadas en la tramitación, adoptándose una determinación coherente, razonable y motivada», con apoyo en las explicaciones que fueron trascritas en lo pertinente.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y para el efecto trajo a colación los mismos fundamentos inicialmente esbozados. La demandante en el proceso ordinario, Nelly Jurado Durán, pidió que se confirme la sentencia por no satisfacer los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende el actor que se le ampare el derecho fundamental invocado, y en consecuencia, se deje sin efectos el auto de 26 de octubre de 2015 que revocó el que había declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, lo cual hizo tras dar por demostrada la causal de interrupción del proceso relacionada con enfermedad grave de la apoderada de la parte demandante y lo que a su vez condujo a que se tuviera por sustentado en tiempo la alzada.

Asimismo, que se revoque la sentencia de 26 de noviembre de ese mismo año, dictada a raíz de la determinación anterior y por medio de la cual se accedió a la declaración de simulación del negocio jurídico objeto de demanda. La interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal medida la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento, sino dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Teniendo en cuenta lo anterior, se precisa que entre las fechas en que se profirieron las decisiones judiciales de segunda instancia que por esta vía son censuradas, 26 de octubre y 26 de noviembre de 2015, y la de presentación del escrito de tutela, el 01 de septiembre de 2017, transcurrió más del tiempo referido, por lo que realmente se impone descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de existencia de un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que requirieran de medidas urgentes del juez constitucional, pues es patente que no se satisfizo la inmediatez, lo que descarta la necesidad del amparo, en los términos prescritos constitucionalmente.

En ese sentido, se debe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, precisó que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra una providencia judicial, debe examinar respecto al requisito de la inmediatez (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;…. (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;

(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición, aspectos que no se encontraron acreditados a lo largo del recuento fáctico realizado en la presente acción. Sumado a lo anterior, indiscutible resulta que la pretendida excusa del actor para tratar de justificar la demora en la presentación de esta acción de tutela no es de recibo en tanto que, precisamente, eran inminentes e insoslayables las consecuencias jurídicas de las determinaciones asumidas por la autoridad acusada por tratarse de unas resoluciones judiciales debidamente ejecutoriadas, especialmente la sentencia que puso fin al litigio, lo que a su vez no desnaturalizaba el carácter urgente e impostergable de este mecanismo.

De otro lado, no sobra mencionar que a pesar de que la jurisprudencia de esta corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esta circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no acudió a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional, con lo que entonces pretende revivir un debate legal debidamente concluido, lo cual ratifica la flagrante improcedencia de esta queja.

Avalar su proceder no solo desconocería principios de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Por último, tampoco habría lugar al amparo, porque como lo indicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, aun con abstracción de las premisas anteriores, es evidente que la motivación de la admisión del recurso de apelación es razonable toda vez que, el argumento atinente a que la sustentación del mismo acaeció en forma oportuna debido a la interrupción del plazo por la enfermedad de la apoderada recurrente, se ajusta no sólo a la normatividad que habilita tal prerrogativa sino a la prueba aportada en tal sentido.

En efecto, se sostuvo que « al día siguiente de que cesó su incapacidad médica “la apoderada recurrente” arrimó las argumentaciones del reproche, así como la prueba idónea que certifica que durante cierto lapso la aquejó una patología que quebrantó su estado de salud y, según el concepto referenciado en líneas precedentes, así como las pruebas allegadas al expediente, que permiten entrever la enfermedad grave de la cual adolece o adoleció la apoderada de la parte activa de la lid -cáncer- y su historia clínica en general.

Aun cuando no fue la que dio origen a la interrupción del proceso, lo cierto es que, sin tener mayor conocimiento de la ciencia médica, guardan directa relación con su estado de salud actual y la califican como una persona en estado de vulnerabilidad», apreciaciones que, al margen de que se compartan o no desde el punto de vista eminentemente jurídico, no denotan arbitrariedad capaz de habilitar la intervención del juez constitucional en procura de proteger el derecho fundamental al debido proceso, ya que no se trata de un raciocinio antojadizo o fruto de la mera liberalidad del Tribunal accionado.

Fuera de ello, debe insistirse en que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado, subjetivo y arbitrario, que sin lugar a dudas no es el caso.

Por las razones expuestas, deberá confirmase la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00