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STL17176-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42020 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL17176-2015 Radicación n° 42020 Acta Extraordinaria 114 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por AZAEL NAVARRO PINEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que éstas le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso con ocasión del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Compañía Nacional de Levadura Levapan S.A. Del confuso y extenso escrito de tutela se extrae que el actor presentó demanda ordinaria laboral contra la Compañía Nacional de Levadura Levapan S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, así como las primas y bonificaciones causadas, sumas que requirió fueran liquidadas de acuerdo a lo establecido en el pacto colectivo existente.

Que sus pretensiones se fundamentaron en que la demandada finalizó su contrato laboral sin justa causa, lo cual en su criterio desconoce la indemnización a que tiene derecho por los 22 años laborados al servicio de dicha compañía, máxime que en su criterio, se desconocieron sus derechos extralegales y que la causal alegada no se encuentra consagrada como una justa causa para terminar la relación laboral.

Indica que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, quien no accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que fue confirmada por el Tribunal cuestionado el 30 de septiembre de 2014. Por lo anterior solicita el amparo de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se revoquen las sentencias proferidas al interior del citado proceso y en su lugar se ordene a la empresa demandada pagar la indemnización, treinta meses de salarios, realizar los aportes parafiscales, reconocer y pagar las primas y vacaciones, así mismo se ordene a la aseguradora AXA Colpatria califique la pérdida de capacidad laboral.

Mediante auto calendado de 3 de diciembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente súplica, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. requirió su desvinculación de la presenta súplica con fundamento en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, por su parte el Representante Legal de la Compañía Nacional de Levaduras Levapan S.A., adujo la improcedencia de la acción como quiera que existe cosa juzgada en dicho caso.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente súplica no está llamada a prosperar, por cuanto se advierte una actuación temeraria del accionante con la interposición de la presente acción, pues revisado el Registro de Actuaciones de esta Corporación se observa con claridad que lo aquí pretendido, ya fue objeto de decisión por parte esta Sala Laboral quien mediante providencia STL8037-2015 del 18 de junio de 2015, se pronunció de fondo sobre los mismos hechos y pretensiones que plantea en la presente acción el interesado.

Vale la pena anotar que por incluirse nuevos hechos o pretensiones, esta no deja de ser la misma acción que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento pues, es indiscutible que en esencia, en ambas acciones, se duele el actor de las providencias proferidas al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Compañía Nacional de Levadura Levapan S.A., que culminó con la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga del 30 de septiembre de 2014 y por medio de la cual éste confirmó la decisión del juez de primera instancia que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por AZAEL NAVARRO PINEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6