CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76117 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL17175-2017 Radicación n.° 76117 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCÉS frente al fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 14 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DE SANTA MARTA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO PENITENCIARIO Y CARCELARIO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Hugo Gnecco Arregocés instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, intimidad personal y familiar, buen nombre, atención en salud y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que dentro del juicio penal seguido en su contra, radicado 2008-00264, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento le otorgó la prerrogativa de detención domiciliaria en providencia de 26 de agosto de 2009; sin embargo, por auto del pasado 22 de agosto de 2017 le fue revocado dicho beneficio con base en el dictamen médico legal solicitado por ese despacho judicial el 21 de febrero del mismo año, en tanto se estableció que: « Los hallazgos al momento de la valoración y según la documentación aportada, no se encuentran signos clínicos de enfermedad muy grave incompatible con la vida de reclusión formal».
Añadió que frente a esa decisión interpuso recurso de apelación por no corresponder la experticia a su situación actual de salud y porque no se le brindó oportunidad de controvertirlo. Indicó también que el 24 de febrero de esta misma anualidad radicó derecho de petición ante la accionada, con el fin de que le expidiera « copias auténticas de los documentos y certificaciones de los doctores CARLOS ALBERTO SARMIENTO CRESPO y JOAN CAMILO HERNÁNDEZ BERMÚDEZ» que acreditaran los requisitos señalados en el artículo 226 del C. G. P. y de esa manera «certificar la pureza jurídica de la orden» expedida para la práctica de dicha prueba y además « dejar sentado» dentro del proceso penal, «la salvaguarda del DEBIDO PROCESO», solicitud que no fue contestada.
Solicitó en consecuencia que se le ordene al Instituto de Medicina Legal allegar al mencionado expediente la documentación por él pedida; se declare la nulidad absoluta del dictamen presentado por dicha autoridad al carecer de «los requisitos para detentar tal responsabilidad médica» y que se « suspenda» la decisión por medio de la cual se le revocó el beneficio de la detención domiciliaria.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 01 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta informó que el accionante fue condenado a la pena de 89 meses y 12 días de prisión, como responsable del delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales en concurso con peculado; que el 26 de agosto de 2009 el titular de entonces le concedió el mecanismo sustitutivo de detención domiciliaria « por grave enfermedad, estipulando que debía comparecer ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses cada seis (06) meses para práctica de controles evaluativos», así como que debía prestar caución y suscribir acta de compromiso, todo lo cual se hizo efectivo desde el día 28 de ese mismo mes y año. Igualmente, que debido a la acumulación de penas en otros procesos penales seguidos en su contra, el 26 de agosto de 2010 se le impuso una definitiva de 371 meses y 16 días de prisión, la cual quedó debidamente ejecutoriada.
También indicó que como la vigilancia se continuó ejerciendo « en el domicilio del condenado», el 16 de noviembre de 2016 le ordenó a la accionada determinar « su real y actual estado de salud e informara si persistía su estado grave por enfermedad incompatible con el régimen penitenciario», a cuyo efecto se expidió dictamen en el sentido que « las actuales condiciones NO permiten fundamentar un estado grave por enfermedad», documento allegado al despacho judicial el 29 de diciembre de 2016.
Asimismo, que por el término de 3 días se corrió « traslado a los sujetos procesales» de dicho dictamen, con fundamento en el artículo 254 de la Ley 600 de 2000, plazo durante el cual el accionante formuló objeción, que se tramitó de conformidad con el artículo 255 ibidem, por lo que encargó a la Regional Norte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Barranquilla resolver en tal sentido, entidad que para el 24 de febrero de 2017 solicitó que se debían aportar « las evoluciones de las enfermedades» que para ese entonces padecía Hugo Alberto Gnecco Arregocés y que este requerimiento fue acatado al enviársele las historias clínicas actualizadas expedidas por la Clínica Perfect Body, el Hospital Universitario Fernando Troconis y el Centro Cardiovascular del Magdalena S.A.CENCAR, con base en lo cual concluyó que « no se encuentran signos clínicos de enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal».
Dijo finalmente que por auto del 01 de agosto de 2017 y con apoyo en el mencionado dictamen « se revocó la prisión domiciliaria por grave enfermedad concedida al sentenciado en auto del 26 de agosto de 2009 al no persistir las circunstancias que dieron lugar a ella», determinación que al ser apelada por el implicado « actualmente se encuentra en curso» ante la Sala Penal de ese mismo Tribunal.
La Dirección General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses adujo que la petición formulada por el actor ante esa entidad el 24 de febrero de 2017 fue respondida mediante oficio 2017-OP-04574 de 5 de septiembre del mismo año, constituyéndose así un hecho superado. De otro lado, que cualquier adición u contrariedad al dictamen sería respondida si la autoridad judicial competente adopta decisión en tal sentido y que la valoración médico forense como la aquí cuestionada « no tiene fines asistenciales» en desarrollo del proceso; no comporta « prescripción médica» alguna y tiene como fin orientar a la autoridad « sobre la atención en salud que debe recibir el examinado».
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta no tuteló los derechos fundamentales reclamados con el argumento que, cualquier cuestionamiento frente al dictamen pericial rendido por la entidad accionada, debía ser discutido dentro del respectivo proceso penal, además de que no existía motivo alguno para decretar la nulidad del mismo al ser emitido por médicos del Instituto Colombiano de Medicina Legal que « cumplen con los requisitos para detentar tal responsabilidad».
En relación con los derechos a la intimidad personal y familiar, buen nombre, debido proceso y atención en salud concluyó que la acción era igualmente impróspera porque el actor no expuso « las razones por las cuales se le afectaron en razón al dictamen proferido por el Instituto de Medicina Legal o la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de revocar la prisión domiciliaria por su enfermedad al no persistir las circunstancias que le dieron origen».
Y respecto al derecho de petición sostuvo que este no se violó debido a que en la contestación se allegaron por la accionada « los documentos relacionados a los certificados autenticados de Carlos Alberto Sarmiento Crespo y Joan Camilo Hernández Bermúdez y el oficio No. 2017-OP-04574 la cual da respuesta al asunto en cuestión», todo lo cual asumió como « carencia actual de objeto por hecho superado».
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo con el argumento que como el derecho de petición fue respondido en forma extemporánea, esto produjo que la juez de conocimiento se « desviara de la verdad» en el « auto» que revocó su detención domiciliaria, además de que ese retardo comporta un « silencio administrativo a favor del peticionario» y por ende, que no se cumplieron los requisitos para que se emitiera el dictamen al faltar los « soportes profesionales», sumado a lo cual el dictamen es «incompleto» porque habla de su perfecto estado de salud solo hasta el año 2015.
CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, la Sala ha comprendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
Es claro que el actor entabló esta acción de tutela para que se declare la «nulidad absoluta» del dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses tras calificarlo de ilegítimo o irregular en tanto que, sin acreditar sus calidades profesionales o aportar los documentos de idoneidad exigidos por el artículo 226 del C. G. P., los médicos que lo suscribieron determinaron que, para la fecha de la valoración, no se hallaban « signos clínicos de enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal», conclusión a la que llegaron luego de analizar las historias clínicas actualizadas expedidas por la Clínica Perfect Body, el Hospital Universitario Fernando Troconis y el Centro Cardiovascular del Magdalena S.A. CENCAR.
En este sentido, lo cierto es que el accionante ataca la providencia judicial del pasado 01 de agosto de 2017, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, con base en dicho dictamen, decidió revocarle el beneficio de detención domiciliaria, que le había otorgado desde el 26 de agosto de 2009 dentro del proceso en el que resultó condenado a una pena definitiva de 371 meses y 16 días de prisión. En tales condiciones y centrada la Sala en lo que es motivo de impugnación, debe mantenerse la negación del amparo que dispuso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta desde la perspectiva anteriormente citada, pero en el entendido que, más allá de que la controversia del referido dictamen se tenga que dar al interior del proceso penal en el que fue rendido, la acción de tutela deviene presurosa porque como lo informó el propio Juzgado de conocimiento, la providencia en la que se valoró dicha prueba aún no ha quedado en firme porque actualmente se surte el recurso de apelación interpuesto por el propio accionante dentro de la oportunidad legal para ello.
Así lo sostuvo esta sala en sentencia STL11365-2014, aplicable al caso concreto: Pues bien, sin reflexiones preliminares ha de señalarse que no se accederá al amparo deprecado, consistente en dejar sin efectos las providencias de los operadores judiciales en las respectivas instancias, para, en consecuencia, acceder al decreto de la prueba pericial, por la exclusiva razón de que con independencia de la manera en que fue incorporado el medio de persuasión a la actuación por parte del Juez, se trata de una prueba aún no valorada, y por ende, no se vislumbra como materializado daño a los bienes Constitucionalmente protegidos, cuyo respeto se reclama por esta vía. En ese orden, resulta presurosa una orden de auxilio en la medida en que de acceder a lo pedido se estaría cercenando al Juez ordinario la potestad que le asiste, de estimar, conforme a las reglas de la sana crítica, las pruebas aducidas al juicio, de lo que, naturalmente, no escapa el dictamen aportado con la demanda, verificada la audiencia a la que debe comparecer el perito, de acuerdo a lo normado en el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, pues lo contrario entrañaría una intromisión injustificada en la competencia asignada por la Carta de Derechos al Juez natural.
Y en la STL7024-2015 se dijo: En ese orden de ideas, nada hay que censurarle a la decisión de primer grado, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, al encontrarse pendiente el pronunciamiento que emita el Tribunal frente a los recursos de apelación interpuestos por el actor contra las decisiones cuestionadas, corporación que, como juez natural de la causa, es la competente para decidir si las inconformidades del actor tienen o no vocación de prosperidad, decisiones que al no haber sido pronunciadas, impiden afirmar la vulneración actual y cierta de un derecho fundamental.
Lo anterior cobra mayor vigor si se tiene en cuenta que, como lo indicó la funcionaria que vigila la pena de Hugo Alberto Gnecco Arregoces, al concedérsele a éste el mecanismo sustitutivo de detención domiciliaria « por grave enfermedad», quedó estipulado el compromiso que « debía comparecer ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses cada seis (06) meses para práctica de controles evaluativos», de lo cual se infiere que el mencionado dictamen pericial no es un acto o hecho aislado del juicio penal que afronta el aquí demandante en tutela ni mucho menos la determinación judicial que se adoptó en tal sentido, todo lo cual da pie también para inferir que, cualquiera sea la inconformidad que tenga el actor frente a dicha experticia, incluyendo la señalada « extemporaneidad» de la respuesta a que alude en el escrito de impugnación, necesariamente debe ser expuesta ante el juez de conocimiento o ante quien se está surtiendo el mentado recurso de apelación. En lo que tiene que ver con la presunta violación del derecho de petición, razón le asiste a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta cuando concluyó que por este aspecto se presenta el fenómeno del « carencia actual de objeto», toda vez que si bien es cierto la respuesta requerida por el accionante se rindió por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses después del vencimiento del plazo legal que tenía para ello, más exactamente con ocasión de este trámite constitucional, ella denota que se resolvió de fondo lo pedido, aspecto este que ratifica el mismo actor porque no lo cuestionó en la impugnación del fallo, ya que como se dijo, sólo se limitó a refutar la extemporaneidad de la contestación. Al respecto ha dicho la Corte: De lo aportado, se verifica la respuesta clara y completa a cada uno de los puntos planteados por el accionante en su petición; por lo que, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte en revocar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, procedió la accionada a notificar la respuesta al actor, actuación que configura lo que jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Siendo así las cosas, como la orden proferida en primera instancia fue cumplida por el ente encartado, según se acreditó en esta etapa y con ello se ha superado la situación que suscitó la presente acción, la sentencia que se controvierte será revocada. (Sentencia STL476-2017) Por las razones expuestas, deberá confirmase la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00