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STL17175-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41994 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL17175-2015 Radicación n° 41994 Acta 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por RAMÓN MARCHENA BARROS en calidad de agente oficioso de CIANA BARROS DE MARCHENA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite extensivo al JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN JUDICIAL LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando los derechos fundamentales de su señora madre Ciana Barros de Marchena a la igualdad y a las «garantías judiciales», con ocasión del juicio ordinario laboral que promoviera contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

Como sustento de sus pretensiones, señala que la señora Ciana Barros de Marchena, quien es una persona de 80 años y que padece de Alzaimer desde hace tres años, enfermedad que le ha ocasionado el «deterioro de sus facultades mentales», promovió el proceso de la referencia, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, siendo remitido posteriormente al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión, quien no accedió a las pretensiones de la demanda relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes otorgada por el ISS sin la correcta liquidación de «algunos factores salariales», determinación que fue confirmada por el Tribunal cuestionado 30 de abril de 2013.

Cuestiona la parte actora, la decisión de las autoridades judiciales accionadas, pues en su criterio se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al haberse valorado las pruebas allegadas el proceso, situación que determino el fracaso de la demanda. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque el fallo proferido por el Tribunal cuestionado y se concedan los «aumentos y compensaciones a las que haya lugar», así mismo se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación. Mediante auto calendado de 2 de diciembre de 2015, se asumió el conocimiento de la presente acción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de dos años y seis meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que el Tribunal accionado profirió la sentencia de segundo grado, que lo fue, el 30 de abril de 2013, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO -. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por RAMÓN MARCHENA BARROS en calidad de agente oficioso de CIANA BARROS DE MARCHENA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite extensivo al JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN JUDICIAL LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO -. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7