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STL17174-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48748 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL17174-2017 Radicación n.° 48748 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA EUGENIA UJUETA SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ordinario laboral n.2014-0009801.

I.

ANTECEDENTES María Eugenia Ujueta Sánchez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, derechos adquiridos, y a la defensa», presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado. Refirió que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que por reparto correspondió el asunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de 15 de diciembre de 2014 acogió las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó el reconocimiento y pago de la prestación pretendida a partir del 05 de junio de 2011, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; que formulado el recurso de apelación por parte de Colpensiones, el Tribunal Superior de Barranquilla en fallo de 05 de junio de 2017 revocó la decisión proferida en primera instancia; que la ponencia de segunda instancia se « basó en el estudio de una prueba de oficio, que no fue conocida físicamente », consistente en su « historia laboral »; que el apoderado de Colpensiones « no asistió a la audiencia de trámite y juzgamiento ni presentó la sustentación del recurso de apelación »; que contra la determinación que revocó su derecho, no interpuso recurso alguno por el impactó que ésta le causó, y además, porque no se satisfacía el interés para recurrir.

Sostuvo que el Tribunal accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso con « la obtención de la citada prueba », pues la « escondió desde el 23 de mayo de 2017 », para luego concluir que no contaba con las 750 semanas a la vigencia del acto legislativo n. 01 de 2005, por lo que formuló «denuncia disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura».

De conformidad con lo expresado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 05 de junio de 2017, por estar «afectada con la integración de la prueba de oficio decretada por la Magistrada Ponente, cuyo trámite y obtención de la misma » contraviene el ordenamiento jurídico.

Por auto del 10 de octubre de 2017, esta sala avocó conocimiento, ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, a los vinculados e intervinientes dentro de la acción cuestionada para que ejercieran su derecho de defensa. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial.

En efecto, ante la existencia de mecanismos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento. Así las cosas, se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues en atención a lo resuelto por el Tribunal en el proceso ordinario laboral cuestionado, la accionante contaba con el recurso extraordinario de casación ante esta corporación, del cual no hizo uso. En efecto, en los términos del artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social « el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia».

Ahora bien, no son de recibo los argumentos expresados por la accionante, esto es «(…) tanto fue nuestro impacto, que mi apoderada enmudeció, levantaron la audiencia enseguida de leer sus escritos previamente elaborados, por lo que no se pudo interponer solicitud ante la Corte Suprema de Justicia ( )», pues en los términos de la norma antes citada, contaba con el tiempo suficiente para recurrir la sentencia de segunda instancia. En ese contexto, la actuación de la accionante, en sentir de la Sala, resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, cuando tuvo a su alcance el medio judicial antes señalado para dirimir el conflicto que plantea.

Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues la accionante no presentó la acción constitucional de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta acción. Avalar el proceder de la parte actora, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Sumado a lo anterior, es del caso precisar que en el presente caso, se aspira a reabrir un debate jurídico y probatorio por la discrepancia de la accionante con lo decidido en el proceso ordinario laboral, de manera que surge necesario insistir que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.

Fuera de ello, debe insistirse en que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no es el caso.

Lo dicho es suficiente para negar el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: negar la presente acción de tutela, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00