CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56885 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL17174-2014 Radicación N° 56855 Acta N 43 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por LUIS CARLOS PINEDA LOAIZA, contra el fallo proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR.
I.
ANTECEDENTES Manifestó el accionante, que formuló la acción constitucional, por considerar que la accionada vulneró los derechos constitucionales de la salud, la integridad física, la dignidad humana, petición, y debido proceso. Señaló que fue reclutado para la prestación del servicio militar obligatorio, en la filas del Ejército Nacional de Colombina en el Batallón de Artillería No. 4 del municipio de Medellín (Ant), integrante del contingente militar 2 del año 2012.
Expresó que durante el lapso en que prestó el servicio militar, resultó lesionado por una afectación denominada «fractura de hueso iliaco derecho», lesión que ha sido tratada en la institución militar; sin embargo, resaltó, que se encuentra imposibilitado para realizar trabajos que impliquen esfuerzo físico. Aseguró que en el mes de marzo de 2013, fue evaluado por el servicio militar por terminación del tiempo legal y siguió siendo atendido por las autoridades médicas de las fuerzas militares.
Indicó que elevó derecho de petición el día 3 de junio de 2014, con el fin de que se le informara el estado de su proceso y autorización de los «conceptos médicos definitivos» a que hubiera lugar; que a la fecha no ha recibido ningún tipo de respuesta por la Dirección de Sanidad Militar. Aseguró que «su proceso de definición del daño por las lesiones continua suspendido por la tardanza de la entidad de sanidad militar para expedirme conceptos médicos a convocarme a junta medico laboral, (…)» Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicita se ordene a la entidad accionada dar una respuesta del fondo, inmediata y oportuna respecto del derecho de petición elevado, desde el mes de junio de 2014.
En el mismo sentido, pide peticiona que se proceda a la vinculación del servicio médico de la institución con el fin de ofrecer la tención médica total, integral y de rehabilitación de su afección. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, en el proceso objeto de la acción constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Director General de Sanidad Militar, dentro del término legal se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción incoada, para lo cual adujo que revisada la base de datos de la correspondencia de esta Dirección General de Sanidad Militar, se pudo constatar que a nombre del accionante no se ha radicado derecho de petición, y como según consta en las pruebas aportadas, el documentos fue radicado por Servientrega en la Carrera 7 No. 52-48 Sanidad del Ejercito Nacional, que en armonía con el CPA CA Art.39 se dio traslado por competencia al Dirección Nacional de Sanidad del Ejercito a través del correo electrónico.
Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014, accedió al amparo tutelar. Para ello consideró que: (…) la llamada a juicio con su actitud omisiva e injustificada, al no dar respuesta de fondo al accionante, viola flagrantemente el derecho de petición, pues están más que vencidos los quince (15) días que para tales efectos –de la respuesta- y en términos generales otorga la ley en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, norma que se encuentra vigente, de acuerdo a lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-818 de 2011, y, siendo ello así, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para remediar tal situación de desprotección. En consecuencia, tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de 48 horas resuelva de fondo y de forma clara, la solicitud elevada por el accionante el 10 de julio de 2014.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme, el accionante impugnó, para lo cual consideró que la dirección de sanidad militar en aplicación del principio de continuidad en el tratamiento médico, considera que después de transcurrido un (1) año desde el desreclutamiento del soldado, si llegado el caso no se ha realizado junta médico laboral, los derechos prestacionales prescriben, salvo que exista una continuidad en el tratamiento.
Arguyó que con la sola protección al derecho de petición no es suficiente para garantizar la protección integral de sus derechos, por lo tanto solicita se revoque la decisión del juzgador de primer grado y, como consecuencia, de ello se ordene emitir los conceptos médicos y convoque a la realización de la junta médico laboral a que tiene derecho para determinar los daños causados.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley. No obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe que, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.
En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que el peticionario afirma que las autoridades accionadas no han dado respuesta a su derecho de petición elevado ante la entidad accionada el día 3 de junio de 2014, y, como consecuencia, de ello solicitó que se ordenara «a la entidad accionada procurar la respuesta de fondo, inmediata y oportuna al suscrito respecto a mi derecho de petición radicado en el mes de junio del año 2014, especialmente con efecto de proceder a culminar mi proceso de sanidad militar que está en suspenso desde el mes de marzo de 2014».
Deviene de lo dicho, que los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate la protección del derecho fundamental de petición, son para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad accionada pronunciamiento sobre algún aspecto propio de su competencia o información relacionada con la relación laboral o medica que tenía con la enjuiciada.
Así las cosas, al estudiar el haz probatorio, se observa que a fl. 6 del cuaderno principal milita el derecho de petición elevado por el accionante ante la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, que según el sello de recibido aparece que dicha petición fue entregada en la oficina judicial de Medellín, De lo anterior se colige, que en este momento procesal no es dable modificar lo inicialmente solicitado en la acción constitucional, ya que la solicitud radica en que se ordene a la entidad «(…) procurar la respuesta de fondo, inmediata y oportuna al suscrito respecto a mi derecho de petición radicado en el mes de julio de 2014 (…)».
Así las cosas, salta a la vista que al estudiar lo solicitado, junto con las pruebas aportadas en el plenario, es claro que pretensión como se puso de presente ya fue resuelta en debida forma por el juzgador de primer grado, mediante reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, lo cual impide hacer una mejor interpretación del asunto.
En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado... V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por LUIS CARLOS PINEDA LOAIZA, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9