CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48718 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL17172-2017 Radicación n.° 48718 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada en nombre propio por JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Jesús María Pardo Hernández instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales « asociación, libertad sindical, acceso a la administración de justicia, defensa, y debido proceso », presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados. Refirió que se desempeñaba como « Juez Laboral del Circuito de Arauca » desde el 02 de abril de 2002 hasta el 29 de septiembre de 2011, fecha en la que fue suspendido del cargo; que el Tribunal Superior de Arauca, el 24 de abril de 2014 declaró la insubsistencia del nombramiento, con fundamento en la condena de « 56 meses de prisión, multa de 78 salarios mínimos legales vigentes y 90 meses de inhabilidad » impuesta el 13 de febrero de 2013 dentro del proceso penal n. 2009-03825 por el delito de prevaricato por acción; que ostenta fuero sindical por pertenecer a la comisión de quejas y reclamos de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial «ASONAL JUDICIAL».
Adujo que la última actuación en el trámite de insubsistencia acaeció el 31 de marzo de 2016, cuando el Tribunal resolvió no dar trámite a los recursos de reposición y apelación « por contener puntos nuevos que no se decidieron en el acto impugnado »; que la insubsistencia del nombramiento es improcedente porque se requería autorización para el retiro del cargo en virtud de su condición de aforado, y que además es « ilegal y arbitraria » porque no está amparada por ninguna de las causas contempladas en la ley, esto es « calificación deficiente del servicio, discrecionalidad o destitución ».
Indicó que inconforme con lo acontecido en el proceso que declaró la insubsistencia, interpuso demanda ordinaria laboral de fuero sindical contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de se ordenara el reintegro al cargo antes citado y el pago de salarios y prestaciones sociales causadas desde su desvinculación; que el Juzgado Civil del Circuito de Arauca la admitió en auto 23 de junio de 2016; que en sentencia de 12 de enero de 2017 se negó las pretensiones de la demanda y se declaró probada la excepción de prescripción de la acción de reintegro, en los términos del artículo 118ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que contra dicha determinación interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por extemporáneo, y que la misma suerte corrió el reposición y subsidiariamente el de queja; que consultada la decisión por el Tribunal, el 21 de julio de 2017 confirmó el fallo proferido por el a quo.
Enfatizó que el recurso de apelación antes citado no fue extemporáneo, en virtud de que la sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia pública, por lo que se debió contabilizar el término desde el día hábil siguiente a la notificación en estrados; asimismo, que los recursos de reposición y queja fueron presentados dentro del término previsto en la norma, pues « el auto que negó la concesión del recurso de apelación salió el 23 de enero, permanecería en secretaria el 24 para que las partes se notifiquen personalmente, el día 25 se debió hacer la notificación por estado, el día 26 de enero empezaba a correr el término de ejecutoria que se cuenta hasta el día 27 de enero que es cuando el auto queda ejecutoriado (…)»; adicionalmente, indicó que la providencia del Tribunal que confirmó la sentencia consultada no agotó « la ritualidad » prevista en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007.
Puntualizó que los juzgadores de ambas instancias vulneraron el derecho al debido proceso al no contabilizar el término de la prescripción de la acción de reintegro de fuero sindical conforme a « los artículos 6 y 118ª del CPTSS», pues a su juicio, dicha contabilización se debió hacer desde el momento en que la respuesta efectivamente se produjo, esto es el 15 de abril de 2016; y que como la demanda la interpuso el 20 de mayo de ese año, lo fue dentro del término contemplado en la norma.
Aunado a lo anterior, señaló que las sentencias proferidas dentro del proceso penal n. 2009-03825 « carecen de asidero constitucional y legal », entre otros aspectos, porque no fue « autor ni responsable » del delito que se le endilgó. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene dejar sin valor y efectos las sentencias de 12 de enero y 21 de julio de 2017, proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Arauca y Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente.
Asimismo, solicitó tener en cuenta el fallo de tutela n.2009-00020 y el proceso penal n. 2009-03825, en la medida que « fueron la causa de su ilegal detención, suspensión, judicialización, condena y declaratoria de insubsistencia », y que son el origen del proceso de fuero sindical. En proveído de 09 de octubre de 2017, esta corporación admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los despachos judiciales accionados, a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso ordinario laboral de fuero sindical, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Arauca informó sobre las actuaciones surtidas en ese despacho judicial y precisó que « el hecho de haberse emitido un pronunciamiento de fondo adverso (…) no implica per se una vulneración a sus derechos fundamentales »; además, advirtió que han sido diversas las oportunidades en las que el accionante ha acudido en sede de tutela para controvertir las decisiones judiciales proferidas por ese Tribunal, evidenciándose la acción temeraria del actor, la más reciente de estas con el radicado n. 11001020300020170250500.
CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, la Sala ha comprendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como respeto de providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
En el presente asunto, en síntesis el reproche del accionante se dirige a cuestionar dos providencias judiciales: las proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Arauca y por el Tribunal Superior de la misma ciudad, del 12 de enero de 2017 y del 21 de julio del mismo año, respectivamente, dentro del proceso especial de fuero sindical, en el que el actor obró como demandante.
Por consiguiente, esta sala estudiará el segundo de los proveídos mencionados, en la medida en que fue confirmatorio del primero, acogió sus argumentos y decidió, en forma definitiva, sobre la procedencia de la prescripción de la acción de reintegro con base en el artículo 118ª del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, se revisará dentro del proceso de fuero sindical, el proveído que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que formuló contra la decisión de primera instancia, así como las providencias que negaron los de reposición y queja por la misma razón. En efecto, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, luego de hacer un recuento de los hechos que dieron origen al proceso especial de fuero sindical, y de aludir a las normas que regulan el asunto, precisó que en atención al artículo 118ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el término para la prescripción extintiva de la acción de reintegro en procesos de fuero sindical es de dos (2) meses; que para el trabajador que pretende el reintegro va desde la desvinculación, y para el empleador que busca la autorización del juez laboral para despedir un trabajador aforado, desde cuando tuvo conocimiento de la causal de despido.
En ese sentido, señaló que en el caso particular, el término para promover la referida acción por parte del trabajador aforado, empezaba a contarse desde el momento en que tuvo conocimiento de la causal que originó su solicitud de reintegro, esto es, cuando le notificaron la Resolución 072 del 7 de mayo de 2014, adicionada por la Resolución 076 del 12 del mismo mes y año, por medio de las cuales se ejecutaba la decisión adoptada por la Sala Plena Ordinaria del Tribunal, de 24 de abril de 2014, que declaró la insubsistencia del nombramiento, no obstante aclaró, que con relación a la notificación de estas resoluciones no obraba información alguna, por lo que se tiene que « como mínimo el demandante las conoció el 22 de mayo de 2014, fecha cuando interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de súplica »; por último, concluyó que la demanda de fuero sindical debió ser instaurada máximo el 22 de julio de 2014, sin embargo, fue presentada el 20 de mayo de 2016, cuando el término estaba evidentemente precluido.
Así las cosas, no se evidencia del anterior análisis algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales del promotor del amparo y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela, que como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto, que fue zanjado sin apartarse de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
Sumado a lo anterior, es del caso precisar que en el presente caso, se aspira a reabrir un debate jurídico por la simple disconformidad del accionante con lo decidido en ambas instancias; debe insistirse en que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. De conformidad con esas premisas, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no existe la vulneración alegada en la decisión censurada, lo cual descarta la protección solicitada.
De otra parte, en cuanto al reproche endilgado al juzgador de primera instancia, por el rechazo del recurso de apelación formulado el 17 de enero de 2017 contra la providencia del 12 de enero del mismo año, basta recordar lo previsto en los artículos 44, 66, y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto refieren que el citado recurso debe interponerse en el acto en audiencia pública, ante la autoridad judicial competente que profirió la providencia, es decir dentro de la audiencia de juzgamiento de manera verbal e inmediata, porque de no hacerlo precluirá la oportunidad, tal y como ocurrió en el presente asunto, pues conforme lo relató el accionante, lo interpuso el 17 de enero de 2017.
Ahora bien, reprocha igualmente la decisión del a quo, que rechazó por extemporáneo, el recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, interpuestos el 27 de enero de 2017 contra el auto de 23 de enero de ese año, negó el de apelación. Sobre el particular, se advierte que el auto antes citado, fue notificado en estado No.003 de 24 de enero de 2017, como consta dentro del expediente, así que, contaba hasta el 26 de ese mes y año para recurrir, en los términos del artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que, su interposición lo fue fuera del término, conforme lo resolvió el juez de primera instancia. Así las cosas, el accionante no puede pretender que por esta vía se revivan etapas procesales, a fin de enmendar su propia incuria, pues la sustentación del recurso de apelación era justamente la oportunidad procesal para manifestar las inconformidades que hoy alega en sede de tutela respecto del trámite y desarrollo del proceso ordinario laboral de fuero sindical.
Por último, la Sala se abstiene de hacer pronunciamiento alguno respecto de las irregularidades que expone con relación del proceso penal, que lo condenó a pena privativa de la libertad y le impuso multa, lo anterior con fundamento en la falta de competencia funcional para conocer del asunto, y además porque el tema, ya fue objeto de diversos pronunciamientos por parte de las Salas de Casación Civil y Penal de esta corporación. Adicionalmente, en cuanto a los reproches señalados con ocasión de la decisión de declaración de insubsistencia del nombramiento, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, mediante Resoluciones 072 y 076 de 2014, encuentra la Sala que se desconoce el presupuesto general de inmediatez, por lo que no hay lugar a pronunciamiento alguno. Finalmente, pretende el accionante que se « anule » y revise el fallo de tutela n. «2009-00020 », por tener incidencia « relevante » en el proceso especial de fuero sindical, petición que igualmente resulta improcedente, toda vez que no es posible mediante la acción de tutela estudiar aspectos acaecidos en otro trámite constitucional, pues ello contraría el objeto y la naturaleza de esta excepcional vía. Por las razones expuestas, se negará el amparo constitucional invocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: negar la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00