CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 45208 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL17172-2016 Radicación n.° 45208 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por JAIME EDUARDO ESCOBAR GONZÁLEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, por la decisión proferida dentro del proceso ordinario laboral n.°2015-00061-01, iniciado por Jhon Fredy Bermúdez Castro en su contra, trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, y a las partes e intervienes dentro del referido asunto.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Jhon Fredy Bermúdez Castro presentó demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y que dicho vínculo finalizó por causa imputable al empleador, y en consecuencia, se le condenara al pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, así como al pago de horas extras y recargos nocturnos, despacho que por sentencia del 7 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda inicial, al encontrar probadas las excepciones de mérito propuestas de «incumplimiento de las relaciones contractuales por parte del demandante» y de «ausencia de causa para pedir e inexistencia de la obligación», decisión que al ser apelada fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia del 23 de agosto de 2016, en el sentido de declarar la existencia de la relación laboral pretendida y condenar al demandado al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Que el juez plural accionado desconoció «abiertamente…el sustento probatorio con el cual se edificó la decisión de primera instancia», al no encontrar demostrado que el despido se encontraba justificado, y que además, no tuvo en cuenta «la aceptación del señor Bermúdez de infringir la recomendación de bioseguridad, ni los testimonios que dan cuenta de que el demandante era reiterativo en dicha práctica».
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del 23 de agosto de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, para que en su lugar proferida otra acorde con el material probatorio que obra en el proceso. Mediante auto del 8 de noviembre del 2016, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y a los vinculados al presente amparo, para que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Laboral accionada manifestó que la decisión proferida al resolver el recurso de apelación, se fundó en el acervo probatorio y «no solo en la “sanción disciplinaria” como lo pretende hacer ver el accionante», por lo que se opuso a la prosperidad el amparo. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Lo anterior resulta relevante en esta controversia constitucional, pues se advierte que la pretensión del accionante es obtener a través de esta vía excepcional, la revisión de la decisión proferida el 23 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso ordinario adelantado en su contra, al considerar que dicha autoridad judicial no valoró adecuadamente los elementos probatorios allegados al plenario.
Revisada la decisión atacada, se advierte que el juez plural precisó que el problema jurídico era establecer si se encontraba demostrado que el demandante laboró horas extras, y si el contrato terminó sin justa causa para así realizar el reconocimiento y pago de la respectiva indemnización, para determinar que: …luego de descontar el descanso, queda media hora, que excede a las 8 horas diarias, jornada máxima, que podría configurar trabajo suplementario; no obstante ello no es así, al desprenderse de las declaraciones que existía un convenio entre el empleador y trabajadores de ampliar la jornada diaria, lo que se pactó en el contrato de trabajo podía suceder dado que no trabajaban siempre los 6 días de la semana.
Al contabilizar las horas laboradas en la semana conforme a lo expuesto, se tiene que ninguna de las cuatro semanas del mes se trabaja más de 48 horas diarias; incluso se llega a un total de 180 días al mes de las 192 máximas a laborar si se cumplieran las 48 horas semanales, y no como equivocadamente lo expuso el demandado, guarismo que no corresponde a los datos ya referidos… Por lo anterior resulta acertada la decisión del a quo en negar la pretensión de las horas extras, uno de los puntos discutidos en el recurso, razón por la cual se confirmará este aspecto, igual con respecto al recargo nocturno Posteriormente, luego de referirse al artículo 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, y a la jurisprudencia de esta Sala, manifestó lo siguiente: Al revisar el material probatorio obrante, lo único que emerge es una sanción disciplinaria impuesta por el empleador, comunicada por el administrador al trabajador el mismo día de los descargos, consistente en una suspensión del contrato de trabajo, sin que se le indicara término. Suspensión que de modo alguno puede configurar la terminación del contrato, así no se hubiera fijado lapso, si en cuenta se tiene que dicho documento denominado “sanción disciplinaria”, justifica el porqué de esta, mas no la terminación del contrato de trabajo, y ello lo corrobora la actitud del demandante asumida a continuación de su comunicación, cuando intentó ingresar a la granja, y se le impidió por el señor Luis Felipe Martínez Martínez, su jefe inmediato, quien le informó que no podía hacerlo porque ya se había acabado el contrato… Así las cosas, contrario a lo considerado por la a quo, esa sanción disciplinaria, no puede traducirse en la carta de terminación del contrato de trabajo, exigencia que establece el parágrafo de los articulo 62 y 63 del CST, máxime que tampoco se vislumbra de manera nítida la decisión del empleador de terminar el contrato de trabajo porque lo que se produjo fue la sanción consistente en una suspensión, y así lo denominó el administrador de la granja, y no un despido…» Teniendo en cuenta lo transcrito, no se evidencia ningún vicio o irregularidad manifiesta que afecte los derechos fundamentales del promotor del amparo y que merezca la especial intervención del juez constitucional por la vía de la acción de tutela, que como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.
Al respecto, esta Sala de la Corte en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, entre otras, en decisión del 7 de noviembre de 2012, radicado 34374, en la que consideró lo siguiente: (…) como en múltiples oportunidades lo ha decantado esta Sala, la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador no puede equipararse a una sanción disciplinaria, dado que es el ejercicio de la potestad que la propia ley le otorga al empleador, derivada de su poder de subordinación, para acabar con ella cuando se patenticen las conductas previstas, tal como aconteció en el sub lite, de manera que no era pertinente adelantar el trámite en los términos previstos en el instrumento convencional, que solo refiere en la cláusula 42 al proceso disciplinario para imponer “sanciones”, evento que en realidad no era al que estaba sujeto López Berrio (…).
Así lo ha referido, entre otras, en decisión de 23 de mayo de 2006, radicado 23508, en la que se consideró: El razonamiento consistente en que para despedir al trabajador cuando se invocan como justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del patrono, las consagradas en los numerales 5° y 6° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, no se requiere agotar un procedimiento previo resulta atinada, y no contraría la recta hermenéutica de dicho precepto.
En varias oportunidades ha señalado la Sala que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria, y que el agotamiento imperativo de un trámite previo sólo se exige legalmente con arreglo al artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo para la imposición de sanciones disciplinarias, no estando previsto legalmente tal procedimiento cuando se trata de una decisión de despido, el cual podrá reclamarse cuando se hubiera establecido en una convención, laudo, reglamento o cualquier otro estatuto interno. En casos de despido lo único que consagra la ley, es la obligación de cumplir el preaviso para ciertas justas causas, dentro de las cuales no se encuentran las invocadas en el sub lite (…).
Con todo, evidencia esta Sala que la parte accionante no presentó contra la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus inconformidades, medio de defensa que no puede remplazar ahora con este mecanismo constitucional. Por lo anterior, se negará el amparo solicitad.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9