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STL17172-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL17172-2014 Radicación N° 57045 Acta N 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de WILLIAM DE JESÚS HURTADO TORO contra el fallo proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Manifestó el procurador judicial del accionante, que formuló la acción constitucional, por considerar que la autoridad judicial accionada transgredió el derecho fundamental de defensa y debido proceso. Señaló que el día 19 de diciembre del 2012, la señora Tatiana Reyes interpuso demanda laboral ordinaria en contra del actor, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito.

Indicó que le otorgó poder a abogado Hernán Maury Santiago, quien presentó la contestación de la demanda, el día 4 de octubre de 2013. Apuntó que mediante providencia el 21 de Octubre del 2013, el Juzgado accionado ordenó citar a las partes para que comparecieran personalmente a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y de trámite y juzgamiento para el 2 de Diciembre del 2013.

Adujó que el 27 de Noviembre del 2013 el apoderado del accionante renunció al poder que le fue conferido por él. Sin embargo, aseguró que el juzgado accionado no se pronunció acerca del mentado memorial; que el 2 de diciembre del 2013, se llevó a cabo dicha audiencia, sin la presencia del hoy petente, ni de su apoderado, de lo cual resultó condenado.

Expresó que al no haberse interpuesto ningún recurso, la sentencia quedó ejecutoriada; que el 13 de junio del 2014, se profirió mandamiento de pago en contra del accionante por valor de $31.578.690,oo. Aseguró que a través de un auto el 14 de Junio del 2014 el juzgado modificó el mandamiento de pago ordenando el embargo de la sumas de dinero que tuviera el accionante en los bancos: Av.

Villas, Occidente, Bancolombia, HSC, Bancomeva, Colpatria y Davivienda; que posteriormente el 29 de Agosto del 2014, el actor se enteró del estado en el que se encuentra el proceso y le otorga poder al profesional del derecho el señor Héctor Pérez, el cual interpuso recurso de reposición en contra de dicha providencia. Arguyó que a la fecha no ha sido resuelto el recurso de reposición, a pesar de que haya transcurrido el término legal para hacerlo.

Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicitó retrotraer el proceso a la etapa en la que se encontraba cuando fue presentado el memorial de renuncia al poder. En el mismo sentido, peticionó que se ordene como medida provisional al momento de admitir la presente acción la suspensión del proceso ejecutivo llevado en el Juzgado accionado en contra del accionante y, por último, dar aplicación al D. 2591/1991 art. 20 (sic) en caso de que el ente accionado omita rendir el informe de que trata el artículo 19 del mismo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de octubre del 2014, la Sala segunda de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, en el proceso objeto de la acción constitucional, con el fin de que se ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Del mismo modo, denegó la medida provisional solicitada por el accionante, y vinculó como tercero eventualmente afectado a Tatiana Patricia Reyes.

Tatiana Patricia Reyes, se opuso a la prosperidad de la acción sumaria promovida por el actor, manifestando que la renuncia del apoderado se debió a la falta de cumplimiento de los honorarios laborales por parte del mandatario. Manifestó que laboró para el accionante, quien nunca la afilió a seguridad social, y que a la fecha no ha recibido una contraprestación por sus acreencias laborales.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del término legal se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción incoada, para lo cual adujo que el Despacho citó a las partes a audiencia de trámite en los términos del CPL SS Art. 77, con o sin apoderado. También se observó que la renuncia al poder conferido por su poderdante, fue presentada oportunamente en la Secretaría del Despacho, por error de la misma nunca se anexó al expediente sino hasta cuando en estaba en trámite la ejecución. En el mismo sentido, afirmó que en los términos del CPC Art. 69, la sola presentación del escrito de renuncia no pone término al poder y en consecuencia el apoderado queda obligado a continuar ejerciendo la defensa técnica hasta 5 días después de que se haya aceptado la renuncia por parte del Despacho.

Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia del 10 de octubre del 2014, negó al amparo tutelar. Para ello consideró que: (…) si bien el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, tal como lo reconoció en su escrito de contestación, incurrió en un error al no anexar el memorial de renuncia del apoderado judicial de ahora accionante, no es menos cierto que era responsabilidad del abogado continuar con las diligencias propias del proceso en curso hasta tanto no se pronunciara el Juzgado de instancia sobre el mismo mediante auto de trámite., y en el caso de admitir tal renuncia ésta solo quedaba en firme cinco días después del pronunciamiento del juzgador, tal y como hoy se establece (…). 2) (…) a las partes se les notificó por estado (…) que señaló fecha para, no solamente la celebración de la audiencia prevista en el artículo77 del C.P.L.S.S, sino también la de juzgamiento del artículo 88 ibídem programada para el 2 de diciembre de esa misma anualidad, a la primera de las cuales no asistió el apoderado judicial de la parte demandada, habiendo aportado el memorial de renuncia el 27 de Noviembre del 2013, días antes de la segunda señalada; es decir, ésta fecha ya estaba notificada con anterioridad a la presentación de la renuncia (…) Razón por la cual considera que no hubo violación alguna a los derechos invocados y, que de igual manera, la acción de tutela carece de la mediatez que constitucionalmente se exige, ya que la sentencia se produjo el 2 de diciembre del 2013, y apenas hasta el 26 de septiembre del presente año, 2014, se interpuso la acción. En consecuencia, negó la presente acción de tutela, y el fallo fue notificado a las partes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme, el actor impugnó, para lo cual consideró que el A-quo incurrió en un yerro y una omisión debido a que se hallaba en una situación de abandono silencioso de su entonces apoderado judicial, por lo cual nunca se enteró de dicho auto. Por otro lado, indicó que para la fecha el accionante se encontraba carente de un defensa real y efectiva.

Corolario a lo anterior, solicitó se revoque el fallo proferido. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, no encuentra la Sala ninguna objeción que formular a la decisión contenida en la sentencia objeto de impugnación, dado que la génesis de la acción constitucional radica en la ausencia de defensor al interior del proceso referente, lo que presuntamente le impidió ejercer sus derechos de contradicción del proceso ordinario laboral, circunstancia que fue confirmada por el juez de conocimiento quien adujo que incurrió en error al no anexar el memorial de renuncia del apoderado judicial del ahora tutelante.

Sin embargo, se observa que el juzgado de conocimiento, notificó a las partes por Estado No. 136 del 22 de octubre de 2013, el proveído de fecha 21 de octubre del mismo año, que resolvió citar a la audiencia prevista en el CPL SS Art. 77, junto con la audiencia de juzgamiento, programada para el día 2 de diciembre de la misma anualidad, por lo que el apoderado judicial de la hoy tutelante, ya se encontraba notificado de la actuación señalada, y fue, días después de proferido dicho auto, que el abogado allegó el memorial de renuncia al poder conferido, quien continuaba en los términos legales atado a su representación judicial hasta tanto el juez de conocimiento profiriera actuación admitiendo su renuncia, en los precisos términos legales.

Deviene de lo dicho que tal y como lo señaló la Sala de esta Corporación en tutela 35539/ 2011 MP. Francisco Javier Ricaurte Gómez, no se advierte de tal afirmación efectiva vulneración de sus garantías, dado que los efectos de la terminación de mandato, solo se producen, una vez que tal decisión es notificada al poderdante; y, en ese orden de ideas, al manifestar el hoy recurrente que no fue notificado de la renuncia de su apoderado, salta a la vista que su procurador judicial continuaba al frente de la protección de sus intereses judiciales y contaba, con precisas facultades para cuestionar y utilizar los mecanismos que tenía a su alcance para recurrir las decisiones adversas.

Agrega que al margen de lo anterior, la presente acción carece de inmediatez, toda vez que la fecha en que se llevó a cabo la diligencia en el proceso ordinario data del 2 de diciembre de 2013, fecha en la que igualmente se profirió sentencia, y la tutela se presentó el 26 de septiembre de 2009, es decir, luego de haber superado el término de seis (6) meses que la jurisprudencia considera como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Visto lo precedente, encuentra la Sala, que los argumentos que cimientan la impugnación, no tiene vocación a la prosperidad, por cuanto no se vislumbra violación alguna al debido proceso o derecho a la defensa, por lo tanto se confirmará la negación del amparo de tutela solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela promovida el apoderado judicial de WILLIAM DE JESÚS HURTADO TORO contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10