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STL17171-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 75761 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17171-2017 Radicación n.° 75761 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte accionante, contra la decisión del 23 de agosto de 2017, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Edith Brochero Fernández, Manuela Borrero Polo, Miriam Pino Jinete, Nhora Hacendra Charris, Nurys Rojano Escorcia y Amparo Beltrán Castro, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.

En síntesis, refirió que desde el 21 de agosto de 2010, las accionantes iniciaron demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Visalli Ltda., la que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla; que el proceso culminó con sentencia favorable a los trabajadores, por ello de manera oportuna solicitaron el cumplimiento del fallo a través del proceso ejecutivo; que surtido ese trámite especial se solicitó el embargo y secuestro del local comercial n.° 232 ubicado en el Centro Comercial Bellavista de la ciudad de Barranquilla; que adelantadas las etapas procesales, el juzgado mediante auto notificado por anotación en estado del 18 de mayo de 2017, fijó fecha para remate del inmueble para el día 13 de julio del mismo año. Que el 23 de mayo de esta anualidad, el apoderado de la sociedad Versalli Ltda en Liquidación, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el proveído anterior; que el representante judicial del extremo ejecutante presentó escrito haciendo notar al despacho que «ambos» recursos fueron presentados «de manera extemporánea»; que el juzgado el 20 de junio de 2017, resolvió mantener su decisión y concedió la apelación formulada de manera subsidiaria; que con la concesión de la alzada el juzgado vulneró el derecho al debido proceso, pues este fue presentado por fuera del término señalado en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo; y que el proceso fue enviado y repartido al Magistrado Jesús Balaguera.

Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la decisión calendada 20 de junio de 2017 a través de la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla concedió el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria por la sociedad ejecutada. (fols. 1 a 17) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de agosto de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, frente a Edith Brochero Fernández y la inadmitió por los demás, porque consideró que el apoderado no estaba legitimado para incoar la acción; ordenó notificar al accionado con el fin de que ejerciera los derechos defensa y contradicción. Posteriormente, el 16 de agosto de esta anualidad, se admitió la tutela a favor de Manuela Polo, Miriam Pino Jinete, Nhora Hacendra Charris, Nurys Rojano Escorcia y Amparo Beltrán Castro; y se rechazó la solicitud de amparo de Clarissa Gómez, Luza Castro Madera, Mariela Isabel Bacilio y María Ibáñez Maldonado.

Surtido el traslado de rigor, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, señaló que el proceso ejecutivo objeto de la presente queja se encuentra en el Tribunal Superior de esa ciudad para resolver el recurso de apelación que fuera presentado por el apoderado de la sociedad demandada, y allegó copia de la decisión cuestionada.

(fols. 81 a 92) La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia del 23 de agosto de 2017 negó por improcedente la protección reclamada. Para ello consideró que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la interposición de la acción como mecanismo transitorio, además que el recurso de apelación formulado y concedido por auto de fecha 20 de junio de 2017, fue repartido para estudio entre los magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla y se encuentra pendiente de resolución. (fols. 113 a 118) IMPUGNACIÓN La presentó el apoderado de la parte accionante, para lo cual adujo, en síntesis, que el juzgado incurrió en un defecto procedimental absoluto, «pues dejó de aplicar lo dispuesto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, norma en la que se enlistan los Autos que son susceptibles de apelación, sin que aparezca el que fija la fecha de remate».

(fols. 47 a 51) CONSIDERACIONES Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela establecida en el artículo 86 Superior, puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional, o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas «vías de hecho» o «defectos», bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Observa la Sala que la inconformidad del impugnante radica en el hecho de que el juzgado accionado concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra el proveído del 17 de mayo de 2017, notificado el 20 de junio siguiente, que fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del bien inmueble de propiedad de la sociedad demandada y que fue objeto de cautela en el proceso ejecutivo laboral.

Para resolver el asunto, debe reiterarse que al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el artículo 86 citado, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, pues la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional y residual. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

En el caso objeto de estudio, corresponde determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de los peticionarios al haber concedido el recuro de apelación, que según dice el apoderado del extremo activo, fue presentado de manera extemporánea. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que se encuentra pendiente de resolver el pluricitado recurso vertical, según se lee en el informe rendido por la funcionaria judicial llamada a este trámite y así lo confirma el tutelante, por manera que lo pretendido con el resguardo resulta improcedente por ser un asunto que escapa de la competencia del juez constitucional ya que corresponde resolverlo al juez colegiado como superior funcional del natural de la causa, y será aquel quien decida si es procedente o no el medio de defensa ordinario y si este se formuló de manera oportuna o no. Entonces, ante la existencia de otro instrumento de protección judicial, que resulta ser el idóneo para resolver la controversia jurídica propuesta, es claro que el reclamo constitucional se torna improcedente dado su carácter subsidiario.

Por ello deberán los tutelantes esperar a que se tramite la alzada y será allí en ese escenario, donde se resuelva el conflicto planteado. En este orden de ideas, y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7