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STL17171-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 136 de 1994

Radicación n.° 45270 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17171-2016 Radicación n.° 45270 Acta extraordinaria nº 113 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela, presentada por RODRIGO ANTONIO LÓPEZ VILLEGAS, contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN – CÓRDOBA. 1.

ANTECEDENTES La promotora del amparo acudió al juez constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, a la igualdad, acceso a la justicia y a un salario digno y oportuno », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa a la acción, refirió en síntesis, que el día 29 de febrero de 2012, tomó posesión en el cargo de Personero Municipal de Sahagún, para el cual fue elegido durante el período constitucional comprendido entre el 1° de marzo de ese año y el 29 de febrero de 2016; que mediante resolución No. 018 del 2 de la presente anualidad, “ la señora Personera actual Doctora Katy Martínez Dajud” le reconoció y liquidó los salarios y prestaciones que se le adeudaban por los siguientes conceptos: « salarios no cancelados del año 2012, la suma de $8.638.044, saldo por pagar de las primas de servicios diciembre de 2012, (…) de $439.674, salarios no cancelados del año 2013, (…) $8.934.114, (…) del año 2014, (…)$9.197.889, (…) del 2015, (…) $9.841.161, para un total de (…) treinta y siete millones cincuenta mil ochocientos ochenta y dos pesos m/cte.($37.050.882.oo) »; que mediante derecho de petición, del pasado 4 de abril, dirigido al alcalde de dicha municipalidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, solicitó el pago de dichas sumas; que en respuesta al mismo, se le dijo que no era posible acceder a tal requerimiento, por cuanto el peticionario no tenía relación laboral con el Municipio de Sahagún. Arguyó, que agotada esa instancia, adelantó proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Sahagún y la Personería Municipal; que el juez de conocimiento fue el Civil del Circuito de Sahagún – Córdoba, quien mediante proveído del 7 de junio de 2016, se abstuvo de librar mandamiento de pago contra del citado ente territorial, por considerar que se trataba de un título complejo y porque el título base de ejecución no provenía de éste; respecto de la Personería Municipal de Sahagún, que fue el ente que emitió el acto administrativo, señaló que la resolución no era suficiente clara y exigible.

Agregó, que contra esa determinación interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada por la Sala Primera de Decisión Civil - Familia - Laboral de Montería, mediante providencia del 24 de agosto de 2016. En sentir del accionante, el tribunal censurado desconoció en sus consideraciones « que a pesar que el personero municipal aun cuando puede considerarse como agente del Ministerio Público en el sentido de que actúa o funge como tal al desarrollar funciones que pertenecen a la órbita de dicha institución, no es en sentido estricto y en los términos de los Artículos 277 y 280 de la Constitución Política, delegado inmediato como los procuradores delegados ni agentes permanentes del Procurador General de la Nación ante las autoridades jurisdiccionales, no pertenecen ni orgánica ni jerárquicamente a la estructura de [dicha entidad] ni a la planta de personal de la misma; es un funcionario del orden Municipal, aun cuando se encuentra sujeto a la dirección suprema del Procurador General de la Nación, y por lo tanto sus funciones se desarrollan dentro de un sistema de articulación funcional y técnica, (…).

Por lo tanto el fundamento legal de que el pago de los salarios y prestaciones sociales de los personeros municipales corresponden a la Alcaldía Municipal, está dado por la misma norma, mandato que según el Artículo 177 de la ley 136 de 1994, el cual establece “que los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagaran con cargo al presupuesto del Municipio.

La asignación mensual de los personeros será igual al (100%) del salario aprobado por el Concejo Municipal para el alcalde, vigente según jurisprudencia de la Corte Constitucional mediante Sentencia C -1513-00 del 8 de noviembre de 2000 (…) sin que esto represente que el alcalde del ente territorial tome injerencia en el manejo administrativo de la Personería Municipal, puesto que ella goza de autonomía administrativa según disposición legal, y la ley 136 de 1994 en su artículo 177 solo establece la obligación de los alcaldes en la realización de los pagos, más no que el alcalde deba certificar las responsabilidades de expedir actos administrativos a nombre de la personería municipal, certificando deudas de algún funcionario de ésta, puesto que las leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 [consagran] que esa función es del resorte exclusivo del personero municipal.

Finalmente afirmó, que radicó ante el ad quem un memorial con el cual adjuntó las sentencias emanadas del Tribunal Superior Administrativo de Antioquia, del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena Bolívar y del Consejo de Estado - Sección Primera, para que se tomara como referente al momento de decidir, así como de la circular externa No. 021 del 21 de Julio de 2016, emitida por la Contraloría General del Departamento de Córdoba « donde se exhorta a los Alcaldes Municipales destinatarios (…) para que en atención al principio de legalidad, adopten las medidas necesarias para dar cumplimiento a la disposición legal contenida en el artículo 177 de la Ley 136 de 1.994 ».

Con fundamento en los hechos narrados, solicitó revocar las sentencias dictada por el tribunal accionado y en su defecto, se ordene « librar mandamiento de pago contra el Municipio de Sahagún y la Personería Municipal » de ese ente territorial. El 8 de noviembre del año que avanza, se admitió la acción de tutela, se corrió el traslado de rigor y se dispuso vincular a la actuación, a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral adelantado por el accionante, contra el Municipio de Sahagún y la Personería de dicho ente territorial.

En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de esta Sala, libró los telegramas que militan a folios 4 a 12, quedando así debidamente enterados todos los interesados del presente trámite tutelar. No obstante dentro del término de traslado, los notificados de la presente acción, guardaron silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Examinada la providencia emitida por la colegiatura accionada el 24 de agosto de 2016, confirmatoria del proveído dictado por el Juzgado accionado el 7 de junio anterior, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago, no se observa irregularidad lesiva de garantías fundamentales. En efecto, la corporación convocada, consideró no era viable el mandamiento de pago en el caso de marras, tras esbozar las siguientes consideraciones: La personería municipal tiene autonomía fiscal, y por ende, al personero le asiste la atribución de ejecutar el respectivo presupuesto de aquélla, y en razón de ello, también la competencia para expedir actos administrativos que afecten tal presupuesto (Vid.

CC, Sentencia C-365- 01). Sin embargo, lo anterior no aplica para la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago de salarios prestaciones, concretamente, de los personeros municipales, pues tales conceptos, como clara y expresamente lo señala el artículo 177 de la Ley 136 de 1994 y lo ha sentado el Consejo de Estado (Vid. Sentencias 18, man-2015, rad. 0854-11; 31 oct. 2013, rad. 1944- 132 y 25, abr. 2013,rad. 0088.209), son a cargo del presupuesto del municipio, de ahí que el acto administrativo debe provenir del Alcaldía Municipal, más no de la personería, pues de lo contrario, se llegaría al extremo de que un personero municipal pudiera expedir un acto administrativo reconociendo y ordenando el pago para sí mismo de sus sueldos y prestaciones laborales.

Y, si bien es cierto que los actos administrativos ejecutoriados, que contienen una obligación clara, expresa y exigible, pueden constituir, per se, título ejecutivo, también lo es que, por lo menos, en tratándose de reconocimiento de emolumentos laborales, dicho acto, para que sea ejecutable frente a la entidad que tiene a su cargo el pago de tales emolumentos, debe emanar de ella misma y no de cualquier otra autoridad administrativa.

Entonces, si el pago de los salarios y prestaciones del personero municipal son a cargo del presupuesto del municipio y no del presupuesto de la personería (que tiene autonomía presupuestal), ello significa que es al alcalde a quien le compete expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de los mismos, más no al personero. Puesta así las cosas, no hay lugar, en el caso, al mandamiento de pago pago en contra del Municipio, porque el título ejecutivo o acto administrativo no proviene de su ordenador del gasto.

Tampoco hay lugar a que el mandamiento se libre al cargo del presupuesto de la personería, con el argumento de que el acto de marras fue expedido por quien si tiene facultad para afectar dicho presupuesto, porque, por mandato legal, los salarios y prestaciones de los personeros municipales son a cargo del Presupuesto del municipio. En este orden de ideas, tal decisión judicial no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica, probatoria ni fáctica, por el contrario es razonable y coherente; resulta claro que el accionante lo que busca es controvertir el fondo de una determinación judicial, que se encuentra debidamente ejecutoriada.

No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, entrar a dejar sin efecto la providencia proferida por el juez ordinario competente que conoció del asunto, que se tramitó conforme a los procedimientos legalmente establecidos al efecto, ya que de acceder a ello se desconocerían principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la naturaleza extraordinaria y subsidiaria de este resguardo constitucional.

Como lo ha expresado la Corte en pasadas oportunidades, en aquellos casos en que se acude a la acción de amparo para dejar sin efecto decisiones judiciales « (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…) »[footnoteRef:1]; la sola divergencia conceptual no puede servir de excusa para demandar la protección constitucional, pues la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos, es la más acertada o la más correcta, para dar lugar a la intervención del juez constitucional. [1: CSJ.

Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. ] Con fundamento en las anteriores consideraciones, se desestimara esta solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2