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STL17171-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL17171-2014 Radicación N°57087 Acta N 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por CLEOTILDE RAMÍREZ QUINTERO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela que instauró en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA PROSPERIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE VIVIENDA, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, Y PROGRAMA DE INGRESO SOCIAL DEL DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante, indicó que el 8 de julio del 2014, en su condición de madre cabeza de familia y víctima de desplazamiento forzado del conflicto armado en Colombia, radicó derecho de petición, relacionado con la adjudicación de un vivienda gratuita de interés social, las oficinas del Departamento para Prosperidad Social, bajo el radicado 08-07-2014.

Aseguró, que a la fecha no ha recibido contestación por parte de la entidad accionada. Manifestó que con la conducta antes descrita, la entidad accionada, le vulneró el derecho constitucional al debido proceso y el de petición. Con fundamento en los hechos narrado solicitó: «1) (…) se sirva ordenar al Departamento para la Prosperidad Social, que le de contestación al derecho de petición que presente a ese entidad desde el pasado 8 de Julio del 2014, sin que a la fecha haya tenido respuesta de mi solicitud”» (…).

Como consecuencia de lo anterior, peticionó: « se ordene al DPS, incluirme de manera inmediata como beneficiaria directo dentro del programa de viviendas gratuitas (…) en el Municipio de Dosquebradas por el Gobierno Nacional en el cual estoy incluida, aplicando la figura del silencio administrativo ( )». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de Septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, avocó conocimiento, admitió la tutela, y le notificó a la actora que para efectos de determinar la supuesta violación del derecho fundamental, igualmente ordenó vincular al Ministerio de Vivienda y al Fondo Nacional de Vivienda (fl.19).

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dentro del término legal se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción incoada, para lo cual adujo, que conforme la base de datos de correspondencia, no se encuentra registrado ningún derecho de petición a nombre de la tutelante, desde el 8 de julio de 2014 hasta la fecha. Indicó también, que dicha entidad no le corresponden funciones relacionadas con los subsidios de vivienda de interés social.

En consecuencia, sostiene que en este asunto se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El Departamento para la Prosperidad Social, dentro del término legal se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción incoada, aduciendo que envió solicitud al Programa de Ingreso Social, con el fin de que se expida respuesta al Derecho de Petición instaurado, y consiguientemente solicitó se le niegue a la accionante las pretensiones incoadas en contra del accionado.

Posteriormente, mediante proveído de fecha 25 de septiembre de 2014, el juez de primera instancia, ordenó vincular al Programa de Ingreso Social del Departamento para la Prosperidad Social (fl.56), quién a su vez, solicitó se nieguen las peticiones que se encuentran consignadas en la acción de tutela. Afirmó, que tal y como se observa en el Oficio No. 2014-36000155283 del 22 de septiembre de 2014, ya se le informó a la accionante su situación en cuanto «al subsidio familiar de vivienda SFVE».

Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2014, negó el amparo solicitado, y expuso: “(…) si a la tutelante le fue respondida su petición, encontrando que la comunicación con fecha 22 de septiembre de 2014, hace alusión a todo el trámite que debe surtirse antes de la entrega del subsidio Familiar de Vivienda en Especie SFVE-, donde se especifica los diferentes órdenes de priorización de la misma, y claramente se le explica a la actora que no resultó beneficiaria porque los cupos habían sido otorgados a personas que presentaban un orden de priorización superior al suyo” Concluyó, que así las cosas se encuentra satisfecho el derecho de petición presentado por la tutelante, notificación aparece obrante a fl 83.

Del mismo modo, manifestó que « no hay lugar a declarar que por la tardanza en la respuesta se ha configurado un silencio administrativo positivo, como quiera que el mismo sólo opera en casos específicamente señalados en la ley, como algunas peticiones referentes a los servicios públicos domiciliarios o la no resolución oportuna de recurso contra actos sancionatorios, puesto que la regla general, es que agotados los plazos que tiene la administración para dar respuesta sin que ésta se produzca, ha de entenderse negada la solicitud (silencio administrativo negativo)».

Conforme lo anterior, resolvió «que se superó el hecho por el cual la actora instauró la acción de tutela en contra del Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social» III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los mismos hechos y pretensiones consignados en el escrito de la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley. No obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe que, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

En el caso bajo estudio, se advierte que la acción constitucional formulada, en esencia, tiene que ver en que a la patente no se le ha dado respuesta al derecho de petición radicado el 8 de julio del 2014 ante la entidad accionada, en relación con la adjudicación de una vivienda gratuita de interés social. No obstante lo anterior, milita a fl. 83 del plenario, constancia secretarial en la que se observa que la accionante se acercó a la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira « con el fin de tomar copia de la respuesta al derecho de petición que elevó ante la entidad accionada, Departamento para la Prosperidad Social, que consta de cinco (5) folios», respuesta que se encuentra contenida en el oficio que obra a fl. 114 a 116 del plenario.

En ese orden de ideas, se estima que acuerdo con lo expuesto, ciertamente, se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, que hace innecesaria impartir de orden de resguardo, por haber cesado la situación que generaba lesión o amenaza, pues en el caso objeto de estudio, se colige que la entidad accionada dio respuesta a la solicitud elevada por la señora Cleotilde Ramírez Quintero, independiente que sea favorable o no a sus intereses.

Por ende, si la situación que daba pábulo o generaba la amenaza o violación de los derechos fundamentales ha sido superada, por haberse satisfecho la pretensión de la petente, durante el curso del accionamiento tutelar, la orden que pudiera impartir el juez de tutela pierde toda razón de ser y no quedaría opción diversa que declarar su improcedencia. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela promovida por CLEOTILDE RAMÍREZ QUINTERO, dentro de la acción de tutela que instauró en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA PROSPERIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE VIVIENDA, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, Y PROGRAMA DE INGRESO SOCIAL DEL DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9