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STL17170-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 201700134 CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Conjuez ponente STL17170-2017 Radicación no. 110010230000201700134 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte sobre la demanda de tutela interpuesta por ÓSCAR MAURICIO GORDO MONROY contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Acéptense los impedimentos presentados para conocer de este proceso, por la totalidad de los honorables magistrados de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, doctores Gerardo Botero Zuluaga, Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Fernando Castillo Cadena, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Rigoberto Echeverri Bueno, Luis Gabriel Miranda Buelvas y Jorge Luis Quiroz Alemán. I.

ANTECEDENTES Óscar Mauricio Gordo Monroy instauró acción de tutela en contra de la Corte Suprema de Justicia, por transgresión del derecho de petición consagrado en el art. 23 de la Carta y por la Ley 1755 de 2015, y al debido proceso previsto en el art. 29 de la Constitución. Como fundamento de su acción señala que el 11 de noviembre de 2016 elevó ante la Corporación accionada una petición para excluir el nombre del Dr. Wilson Ruiz Orejuela de la lista de elegibles para conformar la terna que ella debía presentar ante el Senado de la República, para elegir el/la sucesor/a del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio en la Corte Constitucional.

Dicha exclusión –adujo-, debía proceder, toda vez que, según el Acto Legislativo 02 de 2015 (art. 2), quien aspire a ser nominado o elegido para el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, no debe haber ejercido, dentro del año anterior, entre otros cargos, el de integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Dado –continúa-, que la convocatoria abierta por la Corte Suprema de Justicia (02 de 2016), venció el 30 de septiembre de 2016 y el Dr. Ruiz Orejuela se inscribió antes de ese vencimiento, sin que se hubiera cumplido para ese momento un año a partir del 31 de octubre de 2015 –cuando renunció a su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-, es evidente –concluye-, que el Dr. Ruiz Orejuela no cumplía con las exigencias constitucionales.

En respuesta a la petición del accionante, el 23 de noviembre de 2016 la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, contesta al accionante que sobre esa petición la Sala Plena de esta Corporación, realizada el 17 de noviembre de ese año, “tomó atenta nota y dispuso remitir copia a todos los Magistrados de la Corporación para su conocimiento y fines pertinentes”.

Por considerar que la anterior no constituye una respuesta de fondo a su petición, el señor Óscar M. Gordo Monroy interpone acción de tutela contra esta Corporación, invocando vulneración a los derechos de petición y debido proceso. Con respecto al derecho de petición, señala el accionante que la respuesta de la Corte no fue efectiva, ya que –indica-, su solicitud versó “sobre la exclusión” del Dr. Ruiz Orejuela de la lista de candidatos para conformar la terna.

Con respecto al debido proceso dice que, “si estaba anunciada y conocida la inhabilidad del candidato RUIZ por todos los magistrados (…) debió existir una decisión en torno a tal circunstancia (…) para proceder a elaborar la lista de elegibles hábiles”. Por Auto del 12 de julio de 2017, la Sala Laboral de la Corporación admitió la acción constitucional y dispuso dar traslado de ella a la accionada y a su Secretaría General, para pronunciarse sobre ella, si a bien lo tenían.

Tanto la Presidencia de la Corte como la Secretaría General, en comunicaciones del 17 de julio, manifestaron su desacuerdo con las pretensiones del accionante, aduciendo que no se ha quebrantado ninguna de las garantías constitucionales señaladas por éste. Resaltan que, a pesar de que el peticionario formuló su solicitud de forma extemporánea (toda vez que la Sala de Gobierno dio plazo a la ciudadanía para formular observaciones hasta el 10 de octubre de 2016, y el ahora accionante hizo las suyas el 10 de noviembre siguiente), la Plenaria de la Corte tomó atenta nota de ellas, como se le informó al accionante.

Con fecha 25 de julio de 2017, la Sala Laboral, “en atención a los impedimentos presentados por la totalidad de los magistrados que componen la Sala”, decide “dejar sin valor todo lo actuado al interior del presente trámite, a partir del auto de calenda 12 de julio de 2017, inclusive”. Ordena, así mismo, realizar el correspondiente sorteo de conjueces.

El día 28 de julio de 2017, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por decisión unánime, nominó a los juristas Judith Bernal de Valdivieso, John Jairo Morales Alzate y José Fernando Reyes Cuartas, para integrar la terna sobre la cual el Senado de la República elegiría el nuevo magistrado de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES El accionante sostiene que la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos de petición y debido proceso, ya que considera que esta Corporación judicial no dio respuesta de fondo a su solicitud de excluir de la lista de elegibles al Dr. Wilson Ruiz Orejuela y además que, al no hacerlo, violó el debido proceso.

Como se anotó anteriormente, la Corte Suprema de Justicia, en su sesión de Sala Plena realizada el 28 de julio del corriente año, integró la terna de candidatos sobre la cual el Senado de la República elegiría posteriormente al magistrado que reemplazó al Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Ante esta decisión, debe concluirse que el cuestionamiento que hace el accionante al accionar de la Corte perdió toda base, lo que configura un hecho superado.

De esta manera, se considera inane adoptar un fallo de fondo, porque el reclamo del actor ha perdido su objeto. Sobre el particular ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia T-358/2014: El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

Y específicamente sobre el hecho superado afirma: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. En el presente caso, la Corte encuentra que la situación que dio lugar a que el actor intentara la acción constitucional se ha modificado sustancialmente, de tal forma que han desaparecido las posibilidades de amenaza o vulneración a los derechos fundamentales que él esgrime.

Y siendo la defensa de estos el objetivo de la acción de tutela, no hay razón para que el juez constitucional imparta órdenes para conjurar circunstancias que, si bien pudieron configurarse en el pasado, no existirían al momento de proferirse la sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Inadmitir el amparo invocado por hecho superado, ante la carencia actual de objeto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notificar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Conjuez ponente FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ DARÍO SÁNCHEZ HERRERA GERMAN GONZALO VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00