Radicación n° 45298 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17170-2016 Radicación n° 45298 Acta n°. 44 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela interpuesta por el representante legal de la sociedad DERECHO Y PROPIEDAD S.A, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misa ciudad.
I.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de su representada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa a la acción, indicó en síntesis, que señor Nemecio Antonio Rodríguez Suárez adelantó en contra de la sociedad Derecho y Propiedad S.A, proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja; que ese estrado judicial, tras concluir que el despido había sido sin justa causa, mediante sentencia del 5 de febrero de 2014, respecto al valor que el demandante había solicitado ser incluido como parte de su salario « que eran medios de transporte, [consideró], que la empresa no logró probar que este era el uso que se daba al dinero, [por lo que] se constituye como parte del salario; en consecuencia se ordena liquidar sobre el monto de [$1.860.000,oo], las prestaciones del trabajador incluyendo la reliquidación de la pensión »; y que se abstuvo de imponer sanciones adicionales al no encontrar probada mala fe del empleador.
Agregó, que « en el resuelve del fallo, (…) materia de error del despacho el cual es motivo de la presente acción de tutela, omite señalar uno a uno los valores sobre los que en cada período laborado se debe liquidar el de la pensión, indicando solo el monto de $1.800.000,oo como valor único de salario para todos los años en que duró la relación laboral, cuando claramente tanto la parte demandada como la demandante habían señalado que el salario de los medios de transporte en los años 2005 al 2012, habían presentado modificaciones »; que esa determinación fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 2 de abril de igual año; que el demandante solicitó librar mandamiento de pago; que con auto del 10 de julio de 2014, se ordenó continuar con la ejecución, el cual adicionó el día 24 del mismo mes y año ordenando además la indexación; que contra dicho proveído interpuso los recursos de ley, siendo negado el de reposición y al resolver el de apelación « el tribunal no se pronunció sobre el tema de la no inclusión de los montos para reliquidar el valor adicional a la pensión durante los años 2005 a 2012 tiempo que duro la relación laboral »; que el 3 de marzo de 2016, se corrió traslado de la liquidación que presentó el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección por valor de $33.323.182,oo, frente a la cual se pronunció el apoderado judicial de la Sociedad, aclarándole al juez que no se habían incluido los montos uno a uno y especificándole sobre cuáles debió liquidar en la parte resolutiva de la sentencia título base de ejecución; que no obstante, el estrado judicial ordenó estarse a lo indicado por el fondo de pensiones y cesantías para cancelar; y que contra este auto se interpuso reposición y en subsidio apelación, pero negó el primero y se abstuvo de conceder el segundo. Arguyó, que el 15 de abril de 2016, se solicitó la aplicación del artículo 310 del C.P.C. hoy, canon 286 del C.G.P. para que el juez corrigiera el error que presenta el fallo; que el 21 del mismo mes y año, el despacho negó tal pedimento « sin fundamentos de fondo [señalando] que no había error y que no se había planteado en las audiencias pertinentes »; que esa decisión fue recurrida, negándose el juez a revocarla con auto del 12 de mayo de 2016, bajo el argumento que no conocía que el salario había variado, lo que no corresponde a la realidad, pues era claro para el a quo « que el demandante había tenido modificaciones salariales y si no lo era (…), debió solicitar la prueba idónea de estos montos, lo que no hizo »; y que el Tribunal por su parte inadmitió el recurso, al considerar que ese tipo de autos no son apelable.
Señaló, que en pro de lograr el pago justo que de acuerdo a la ley corresponde por pensión al señor Nemecio Rodríguez, la sociedad Derecho y Propiedad S.A solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías realizar el cálculo actuarial con base en los valores reales y efectivamente pagados durante los años que duró la relación laboral, « valores estos que en su momento no hicieron parte de los aportes que debió realizar el empleador al no haberse tomado como ingreso constitutivo de salario los medios de trasporte pagados al trabajador, esto es durante los años 2005 al 2012 arrojando un valor de $18.860.751,oo, suma esta que dista del cálculo actuarial que realizó el mismo Fondo (…) de $33.323.182,oo »; que el 1º de julio del presente año mediante Formulario de Autoliquidación de aportes número “ 211523037 ” se canceló « el valor justo para este tipo de actualizaciones debidamente liquidado ”, por lo que 14 de julio siguiente se solicitó la terminación del proceso por pago total, sin embrago fue negado por juzgado accionado, con proveído del pasado 1º de agosto; que contra el mismo interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, pero ambos fueron resueltos de manera adversa a los intereses de la sociedad.
De conformidad con los hechos narrados solicitó en concreto, tutelar los derechos fundamentales invocados « y en consecuencia se ordene al despacho Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, dar aplicación al artículo 310 del C.P.C., hoy/articulo 286 del C.G.P. Incluyendo en la parte resolutiva de la sentencia del 5 de febrero de 2014, los valores reales que por salario devengó el señor NEMECIO ANTONIO RODRÍGUEZ SUÁREZ para cada uno de años que duró la relación laboral, (…) sobre los que se debe realizar el cálculo actuarial por parte del Fondo Protección Pensiones y Cesantías.
Igualmente y de acuerdo con esta corrección y bajo esta óptica determinar que el fallo se encuentra cumplido habida cuenta que la empresa DERECHO Y PROPIEDAD S.A., ya pago al fondo de pensiones el valor de $18.860.751,oo (…)». Por auto del 9 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción y vinculó a la actuación a las autoridades judiciales, partes e intervinientes, en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2013-00097, adelantado por Nemecio Antonio Rodríguez Suárez, contra la sociedad accionante, por tener interés en la acción constitucional.
En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de esta Sala libró los telegramas que militan a folios 4 a 10 del cuaderno de la Corte; así mismo, mediante oficio de folios 12 a 15 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, remite constancia de notificación a los terceros intervinientes, verificándose que todas las partes fueron debidamente enteradas.
Dentro del término del traslado los notificados de la presente acción guardaron silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Descendiendo al caso que se estudia, conforme quedó plasmado, teniendo en cuenta que lo pretendido realmente por la sociedad accionante que por esta vía excepcional se ordene al juzgado accionado, dar aplicación al artículo 310 del C.P.C., norma que dispone lo correspondiente a « CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS.
(…) », a la sentencia mediante la cual puso fin a la primera instancia, proferida el 5 de febrero de 2014, la Sala se referirá expresamente a las providencias mediante las cuales dicha autoridad judicial resolvió tal pedimento, al interior del proceso ejecutivo laboral objeto de queja constitucional. Revisada la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el emparo pretendido no tiene vocación de prosperidad, pues del examen de las providencias cuestionadas, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales aquí alegada.
Al respecto, en la decisión del 21 de abril de 2016, proferida por juzgado cuestionado al interior del proceso ejecutivo laboral instaurado por Nemecio Antonio Rodríguez Suárez, contra la sociedad Derecho y Propiedad S.A., se observa que dicha autoridad judicial se pronunció respecto a la petición elevada por la parte ejecutada, en la que expresamente solicitó dar « aplicación del art. 310 del CPC hoy 286 CGP en la sentencia de primera instancia de fecha de 5 de febrero de 2014, (…) que sirve de título al proceso ejecutivo (….) y que es base el auto que libra mandamiento de pago del 10 de julio de 2014, adicionado el 24 del mismo mes y año (…) y que es la base de la liquidación presentada por el PROTECCIÓN », de manera adversa, al considerar que no era posible atender la inconformidad expresada acerca de lo decidió en la sentencia de primera instancia, por encontrarse ejecutoriada, ya que debió plantearse en la audiencia en la que se desató el recurso de apelación, argumento que reiteró en el proveído del 12 de mayo de 2016, por el cual resolvió le recurso de reposición que la parte inconforme interpuso contra tal determinación. Conforme a lo expuesto, resulta incuestionable que la decisión del juez natural se encuentra fundada en la realidad procesal, explicando los motivos por los cuales no era posible acceder a lo solicitado.
En tales condiciones, no puede predicarse que el estudio realizado por las autoridades judiciales accionadas, desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que en el proceso que se pretende desarticular por vía constitucional, el juez de conocimiento acudió a las normas que disciplinan la materia para soportar su decisión. En efecto, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que las mismas actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia, que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la parte actora, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez constitucional, interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Refulge entonces, que lo pretendido por la parte actora, es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales, y en contrapeso las del sujeto procesal inconforme, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado, no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.
Máxime, que en este caso particular la sociedad tutelante, al fundamentar su ataque en sede constitucional le endilga al juez de conocimiento, haber omitido subsanar el yerro cometido la dictar la sentencia de primer grado en el referido proceso ordinario laboral, el 5 de febrero de 2014, cuando lo cierto es que si bien apeló esa decisión, su apoderado judicial limitó sus alegaciones, a que el despido había sido con justa causa y a que el monto cancelado por concepto de transporte, no constituía salario par haberlo acordado así las partes en el contrato, guardando silencio respecto al valor de $1.860.000,oo sobre el que el a quo había dispuesto que se debería liquidar el valor adicional de la pensión a favor del señor Nemecio Antonio Rodríguez Suárez, lo cual se advierte luego de examinar el audio que contiene la audiencia celebrada por la Sala Laboral el Tribunal Superior de Tunja el 2 de abril de 2014; es claro entonces que dicha inconformidad solo vino a plantearla, luego de haberse librado mandamiento de pago, es decir tras haber cobrado firmeza la sentencia que sirvió de título base de ejecución. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo implorado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12