República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL17170-2014 Radicación N° 57151 Acta N 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por SARA JEANETH DÍAZ SIACHOQUE contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la UNIVERSIDAD DE LA SABANA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES Manifestó la citada accionante, que el 7 de diciembre de 2005, obtuvo el título de Licenciada en Ciencias de la Educación en Lenguas Extrajeras de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, y que de conformidad con los dispuesto en el D. 1278/2002 Art. 3 y la L. 115/1994 fue inscrita y escalafonada en el grado 2º del Escalafón Nacional Docente.
Agregó, que en virtud a la Convocatoria No. 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013, realizada por la CNSC y la Universidad accionada, se inscribió en el concurso de méritos con el fin de acceder a un cargo público. Expresó, que presentó y aprobó la prueba escrita de aptitudes, competencias básicas y la psicotécnica, y que el 19 de agosto de 2014, la entidad accionada, solicitó que los participantes enviaran los documentos, como en efecto lo hizo el 21 de agosto del año en curso.
Sostuvo, que la Universidad de la Sabana, como entidad encargada del proceso de verificación de requisitos mínimos, el día el 15 de septiembre de 2014, público los resultados informándole que no fue admitida por cuanto el título profesional aportado no corresponde al requerido para el cargo al que aspira. Comentó que ante la circunstancia anteriormente descrita, interpuso en la página web de la Comisión accionada una queja, expresando su inconformidad, en virtud a que se encontraba acreditada como Licenciada en Lenguas Extrajeras.
Indicó, que en armonía con lo dispuesto en el D. 1278/2002, la L. 115/1994, la Resolución 3113/2010 y la Resolución 983/2009, la carrera de Licenciatura en Lenguas extranjeras es válida en los concursos de docentes. De conformidad con los hechos narrados, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales de igualdad, estabilidad laboral, al trabajo en condiciones de dignidad y justicia, al salario mínimo vital, y que como consecuencia de lo anterior se ordene « en el término perentorio de 48 horas a las entidades tuteladas, restablezcan mi participación como Licenciada en Lenguas Extrajeras en el concurso de méritos ( )» II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de Octubre de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dentro, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, en el proceso objeto de la acción constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto Constitucional, mediante sentencia del 20 de Octubre de 2014, no accedió al amparo tutelar.
Para ello consideró que: “(…)para el caso de la señora Sara Jeaneth Díaz Siachoque (…) se le informa que verificada su documentación se encuentra que anexó el diploma conferido por la UPTC como Licenciado en Ciencias de la Educación Lenguas Extrajeras Expedido el 7 de diciembre de 2005; sin embargo dicha formación académica no se encuentra especificada en los Acuerdos de la Convocatoria del empleo para el área del idioma extranjero-ingles, siendo por tal razón que se excluyó del proceso de selección, al no cumplir con los requisitos exigidos para el cargo, los que son de carácter obligatorio, en virtud de los principios de igualdad y debido proceso.
Así las cosas, concluyó que por tratarse de un acto administrativo, es susceptible de demanda mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el L. 1437/2011 Art. 309, esto dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la respectiva decisión, dicha acción le permitiría a la tutelante controvertir la legalidad de tal decisión. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme, la accionante impugnó, para lo cual manifestó que la Universidad de la Sabana en representación de la CNCS, por medio de acto administrativo, resolvió excluirla del proceso de selección en el que tenía la calidad de participante, adujo que su título corresponde a lo establecido en la Ley General de Educación Art. 31 Parágrafo. 31, que contiene entre las áreas obligatorias las «Lenguas extrajeras», sin mención alguna al idioma o lengua inglesa, en concordancia con lo previsto en el D. 1278/2002 en su Art. 3 y 7.
Por otro lado, aseguró que su perfil profesional, cuenta con registro calificado y acreditado de la Universidad que le otorgó el título profesional. Por último, solicitó se revoque o se modifique el fallo de primer grado IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Los concursos de mérito constituyen la principal forma de provisión de empleos públicos; las actuaciones que a su interior se adelantan, se encuentran regladas en normas específicas, que establecen las etapas a surtirse, a las cuales se someten los que participan en virtud de las convocatorias. Efectuada tal claridad, y descendiendo al caso objeto de análisis, revisada la petición de amparo constitucional y la documental que obra en el plenario, considera esta Sala de la Corte que el fallo del Tribunal se debe confirmar, por las siguientes razones: En cuanto a la inconformidad relacionada con la inadmisión al citado concurso, es preciso señalar que las razones que alude la CNSC, para proceder de la manera que reprocha la actora, se tiene que dicha entidad señaló que la tutelante una vez verificada la documentación observó que anexó lo siguiente: « el diploma de grado expedido por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, otorgando el título de Licenciado en Ciencias de la Educación Lenguas Extrajeras expedido el 07/12/2005 y dicha formación académica no se encuentra en lo especificado en los acuerdos de la Convocatoria del empleo para el área Idioma Extranjero – Ingles.
Las Carreras profesionales aceptadas apara esa convocatoria son: Lenguas Modernas, Literatura Inglesa e Idiomas y Traducción Ingles. Para el caso de las licenciaturas se Aceptan: Licenciatura en Educación Básica con énfasis en Inglés, Licenciatura en Idiomas – Ingles, Licenciatura en Filología o Lenguas Modernas y Licenciatura en educación con énfasis en Inglés» Concluyó, que la hoy accionante no aportó el documento establecido o exigido en la convocatoria, para el cargo que se estaba postulando, además es necesario indicar que los documentos requeridos son de carácter obligatorio, y la ausencia de alguno de ellos, en los términos de dicha convocatoria se traduce a la exclusión del concurso.
En este orden de ideas, salta a la vista, que el argumento esgrimido por la entidad accionada es razonado, pues la exigencia del título profesional o diploma de grado en las especialidades o áreas indicadas en la convocatoria, está conforme las normas, pautas o reglas del concurso y la oferta pública de empleos. Así las cosas, no puede el juez de tutela soslayar lo reglamentado al respecto, máxime cuando no se advierte que su conducta resulte caprichosa o carente de sustento jurídico, de forma tal que se abra paso a la intervención excepcional del juez de tutela.
Lo que significa, que la acción de amparo no está llamada a prosperar, máxime que lo planteado en ella es un asunto eminentemente jurídico. En otras palabras, lo expuesto por la accionante en su escrito de tutela, además de controvertir normas de carácter general, impersonal y abstracto, lleva implícita la existencia de un conflicto jurídico relativo al alcance e interpretación de las reglas del concurso, en cuanto a la definición de los perfiles de los cargos y la acreditación del aspecto profesional.
Aunado lo anterior, dicho conflicto, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella, pues para resolverlo el afectado tiene a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo, ya que puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo en procura de la protección de sus derechos, y por ello la presente acción de amparo no puede prosperar.
Además, en el asunto analizado, no se observa la causación de un perjuicio irremediable respecto del actor. Lo anterior, porque como en muchas ocasiones esta Sala lo ha sostenido, para que un perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias de un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.
En este orden de ideas se habrá de confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro de la acción de tutela promovida por SARA JEANETH DÍAZ SIACHOQUE, contra la UNIVERSIDAD DE LA SABANA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9