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STL1717-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2006Ley 270 de 1996

Radicado n° 11-001-02-30-000-2019-00044-00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1717-2019 Radicación n. 11-001-02-30-000-2019-00044-00 Acta 5 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FABIOLA DEL SOCORRO YEMAIL TOUS contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, trámite al cual se vinculó a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y a la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES Fabiola del Socorro Yemail Tous, a través de apoderado judicial, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como situación fáctica, en síntesis, esgrime que el 12 de marzo de 2014, inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, ante el pago tardío de sus cesantías parciales reconocidas mediante Resolución número 0455 del 23 de julio de 2010.

Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, quien pese a que con auto del 7 de marzo de 2014, admite la demanda, con posterioridad a ello, durante la etapa de saneamiento declara la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en la falta de jurisdicción y competencia. Relata que remitidas las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dicha autoridad asume el conocimiento del asunto, empero seguidamente suscita conflicto negativo de competencia el cual fue dirimido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, quien en aplicación del Acuerdo PSAA16-PSA 064 del 26 de enero de 2016, dispone el la remisión del expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo.

Expone que el Juez de conocimiento, en virtud del auto del 31 de mayo de 2017, niega el mandamiento de pago «por no encontrar dentro de los documentos que integran el título ejecutivo, el acto administrativo que reconozca la sanción oratoria a favor del demandante»; decisión confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo, el 27 de junio de 2018, con sustento en «no existir congruencia entre los reproches del recurso, que seguían enfocados en la inconformidad relacionada con la competencia y lo decidido por el operador judicial», lo anterior, por cuanto el recurso de alzada fue fundamentado en la revocatoria de la providencia y remisión del proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo «en aplicación del pronunciamiento de unificación emitido por el H. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – de fecha 16 de febrero de 2017».

Reprocha el tutelante, que la decisión del Jugado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en razón a que pese a existir una sentencia de unificación del año 2017, en la que se estableció que los asuntos referentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, remitió las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Cuestiona que tal proceder, le ocasionó un grave perjuicio, al soportar un largo proceso, que en últimas, resultó desfavorable a sus pretensiones. Por lo anterior, solicita se ordene la nulidad de todo lo actuado por la jurisdicción ordinaria laboral, «inclusive desde el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo que ordenó remitirlo a la jurisdicción ordinaria y en su lugar ordenar su desarchivo y la remisión inmediata al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, a fin de que se continúe con el trámite procesal del mismo en el estado en que se encontraba antes de declararse incompetente».

Mediante auto proferido el 6 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 17, las partes, intervinientes y las autoridades judiciales convocadas, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, las partes guardaron silencio. I. CONSIDERACIONES De conformidad a los lineamientos contenidos en el artículo 86 de la Carta Magna y en los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida como un mecanismo que permite reclamar a la administración de justicia mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata y eficaz de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo, que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, debe entenderse que fue el querer del constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir ante el juez constitucional, en procura de una orden, que luego de un proceso ágil y eficaz, impida o suspenda el actuar que está generando el menoscabo de los derechos cuya protección se solicita.

En los casos como el que aquí nos ocupa, donde la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, debe recordarse el criterio reiterado por esta Sala, en cuanto a que el mismo, por regla general resulta improcedente y que su admisión es excepcional, subsidiaria y residual. Así las cosas, esta acción constitucional, solo opera contra decisiones judiciales, en las que sea evidente y protuberante que con las actuaciones y/u omisiones de los operadores jurídicos, se generó un fallo que pueda calificarse de caprichoso, arbitrario o absurdo, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

En consecuencia, al no estar frente a falencias como las antes precisadas, las decisiones proferidas por los jueces deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por principios como el efecto de cosa juzgada, la presunción de legalidad de las providencias judiciales y la autonomía e independencia de los operadores jurídicos, estos últimos permiten que los jueces de conocimiento tengan un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y la aplicación de criterios e interpretaciones jurídicas en que fundamentan sus decisiones.

En el presente asunto, el accionante solicita se deje sin valor y efecto, todas las providencias que fueron emitidas por las autoridades judiciales cuestionadas, inclusive, desde el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, que ordenó la remisión del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral, que según el promotor del amparo, han vulnerado el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues no han permitido que se defina el derecho previsto en la Ley 1071 de 2006, relacionado con el reconocimiento a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales.

Sobre el particular, y acorde con la documental que obra en el expediente, advierte la Sala que, efectivamente, el accionante solicitó el reconocimiento del derecho a la aludida sanción moratoria, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, le correspondió al cuestionado Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, quien mediante auto del 27 de abril de 2014, declaró que ese despacho carecía de competencia para conocer la demanda, ya que en su criterio, y con el amparo de la posición vigente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto debía ser definido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, con el alcance de un proceso ejecutivo laboral.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, asumió el conocimiento del asunto, debido a la remisión que hizo el Juez Administrativo, pero este a su vez, propuso el conflicto negativo de jurisdicción, el cual fue dirimido el 7 de octubre de 2015, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siendo remitido y asignado el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante proveído del 31 de mayo de 2017, decidió negar el mandamiento de pago, al considerar que, con las pruebas allegadas, la obligación de pagar la sanción moratoria peticionada, no era clara, expresa y exigible. Por apelación que interpuso la parte actora, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, conoció el asunto, el cual resolvió, el 27 de junio de 2018, confirmando la decisión de primera instancia. Concluyó el juez de apelaciones, que el apelante no elevó reparo alguno frente a los fundamentos de la decisión que negó el mandamiento de pago ante la ausencia de requisitos del título ejecutivo, pue su censura se encausó en que la competencia corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Finalmente, dicha Corporación precisó que, aun cuando lo pretendido por el demandante es que se declare la falta de jurisdicción de la justicia ordinaria laboral y se remita el proceso a los jueces administrativos, en aplicación del precedente de unificación, lo cierto es que, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con providencia del 7 de octubre de 2015, definió tal situación, decisión que se encuentra ejecutoriada.

Ahora bien, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Con base en los supuestos fácticos narrados, así como en las pruebas allegadas al plenario, se advierte, que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante se encuentra dirigido contra todas las providencias proferidas al interior del proceso ordinario laboral instaurado por el actor contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., asunto que fue zanjado el 27 de junio de 2018, por parte de la Sala Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, como la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, del 27 de abril de 2014, en virtud de la cual declaró que ese despacho carecía de competencia para conocer la demanda, y por ende, dispuso la remisión por competencia de las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por la parte tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que como se expuso en precedencia, la última providencia proferida al interior del citado proceso, con la cual la parte peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 27 de junio de 2018, mientras que la acción de amparo fue radicada el 29 de enero de 2019, es decir, luego de haber trascurrido siete meses y dos días, de proferida la decisión cuestionada; superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Con todo lo anterior, resulta claro para la Sala, que las providencias que el accionante aduce como vulneradoras de sus derechos fundamentales, no resultan arbitrarias o antojadizas, por el contrario, los operadores judiciales que decidieron de fondo el asunto que fue puesto a su conocimiento (proceso ejecutivo laboral), negaron el mandamiento de pago pretendido, con fundamento en las normas aplicables al asunto, el acervo probatorio allegado al proceso, especialmente los documentos aportados como título ejecutivo, y con base en ello, ofreciendo una explicación suficiente sobre las posiciones del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la materia, acogieron la tesis, que según ellos, era la que mejor se ajustaba a la resolución del caso; sin que el hecho de que el accionante discrepe de la solución encontrada por los juzgadores, pueda ser considerado motivo suficiente para concluir que se vulneran los derechos fundamentales.

Luego entonces, esta Corporación considera que, el amparo solicitado de igual forma, no está llamado a prosperar, pues la Sala no observa que las providencias a través de la cuales se negó el mandamiento, hayan tenido una motivación insuficiente; por el contrario, se aprecia que las mismas fueron producto de un estudio cuidadoso y cauteloso del problema jurídico presentado; y por la otra, porque la competencia para decidir ese aspecto de fondo, por parte de los jueces ordinarios de la especialidad laboral, fue producto de la asignación que efectuó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver el conflicto de competencia suscitado entre las jurisdicciones, es decir, que desde un primer momento, hubo un juez natural que, acorde con las atribuciones legales y constitucionales (numeral 6º, art. 256 de la Constitución Política, y numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996), asignó la competencia al funcionario, que en su criterio, debía asumir el conocimiento, y en ese sentido, los operadores judiciales involucrados, cumplieron con el rito procesal previsto en el ordenamiento positivo para solucionar ese tipo de inconvenientes.

Conforme a las anteriores consideraciones, se negará el amparo constitucional solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13