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STL1717-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n° 70777 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1717-2017 Radicación 70777 Acta No. 04 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ MARINA PEÑA RAMIREZ, contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada en contra el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-.

I.

ANTECEDENTES La petente actuando en nombre propio, presentó acción de tutela como mecanismo transitorio para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, la estabilidad laboral reforzada por enfermedad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la accionada.

Como sustento de sus pretensiones, expuso en síntesis que fue vinculada en provisionalidad al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, desde el 22 de febrero de 1996 hasta el 6 de agosto de 2015, en el cargo de enfermera auxiliar, para lo cual laboró en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá COMEB. Comentó que mediante Oficio No. 3300 del 29 de junio de 2012, el Director General del INPEC, solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, adelantar convocatoria para el suministro de empleos de carrera con vacantes definitivas de la planta de personal administrativo; que mediante Convocatoria No. 250 de 2012, se citó a concurso abierto de méritos.

Destacó que se inscribió en dicho concurso, en la vacante de Enfermero Auxiliar; que mediante oficio 85102-SUTAH-GATAL-11173 calendado 9 de julio de 2015, suscrito por la Subdirectora de Talento Humano del Inpec, le comunicaron a la accionante el contenido de la resolución que dispuso la terminación del nombramiento en provisionalidad que desempeñaba en el COMEB para nombrar al Señor Jhon Edilberto Burgos Botina.

Refirió que a través de oficio 85102-SUTAH-GATAL-19272, del 8 de octubre de 2015, la Subdirectora de Talento Humano del INPEC, le informó a la convocante, el número de cargos que fueron ofertados, así como las vacantes existentes dentro de la planta del INPEC y las restantes por proveer. Adujo que con ocasión a lo anterior, promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INPEC; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá. Manifestó que en la actualidad padece de graves quebrantos en su salud por labores desempeñadas durante los años de servicio en el INPEC, lo cuál le genera imposibilidad para desarrollar su trabajo en debida forma dentro de la institución. De conformidad con los hechos narrados, solicitó se amparen los derechos deprecados, y en consecuencia, se ordene al INPEC que la reintegre al cargo que se encontraba desempeñando al momento del despido hasta que se resuelva de fondo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa ante el juez de conocimiento.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción, dispuso la notificación a la accionada y vinculó a las diligencias a la subdirección de Talento Humano del Grupo de Salud Ocupacional del INPEC, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Señor John Edilberto Burgos Botina, con el fin de que se pronuncien respecto del líbelo constitucional.

El Grupo de Tutelas del INPEC, requirió denegar las pretensiones de la actora, por cuanto la provisión del cargo se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Constitución Política, para lo cual se dio por terminando su cargo en provisionalidad, a través de una decisión administrativa motivada legalmente. La Comisión Nacional del Servicio Civil, por intermedio de su asesor jurídico, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por contar la actora con medios legales propicios para la protección de sus derechos.

Surtido el trámite de rigor, el A quo mediante sentencia de 2 de diciembre de 2016, declaró improcedente el amparo constitucional, para ello consideró que la acción de tutela no es mecanismo idóneo para reclamar el reintegro o reubicación a un cargo, dado que ello le corresponde a la justicia ordinaria laboral o a la jurisdicción contenciosa administrativa, según sea el caso, quienes tienen la competencia para resolver este tipo de controversias, en la medida en que su valoración implica un análisis litigioso de carácter legal que excede el ámbito de estudio del juez constitucional.

De otro lado, destacó que en el presente caso, no se cumple con los presupuestos de inmediatez y existencia del perjuicio irremediable, lo anterior por cuanto la interesada “no interpuso la tutela dentro de un termino razonable a partir de la ocurrencia de los hechos que daban lugar a la amenaza o violación de lo derechos fundamentales”, ya que según la documentación aportada como medios probatorios, se colige que dejó transcurrir mas de 16 meses desde la notificación de terminación del vínculo y el ejercicio de la acción de tutela.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, para lo cual solicitó se conceda la protección de los derechos constitucionalmente deprecados, al declararla insubsistente, a partir del 31 de julio de 2015, en el cargo que venía desempeñando en provisionalidad como Auxiliar de Enfermería, grado 14, según la Resolución No. 002327 del 1 de julio de 2015.

Aseguró que en el fallo de tutela de primera instancia, no se tuvo en cuenta que al momento de su desvinculación del INPEC, dependía del sueldo devengado, y que ante la ausencia de este se encontró obligada a depender de su núcleo familiar. En consecuencia, solicitó que ordene al INPEC derogar la Resolución No. 002327 del 1 de julio de 2015, y en su lugar, proceda a reintegrarla en el cargo que venía desempeñado, o uno similar o de mayor categoría, lo anterior hasta que se profiera acto administrativo que reconozca su pensión de jubilación por tener calidad de pre-pensionada.

IV. CONSIDERACIONES En el caso que hoy concita la atención de la Corte, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, dado que la accionante pretende que se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que deje sin efecto el acto administrativo, mediante el cual finalizó la relación laboral, tras nombrar en aquel cargo En efecto, como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.

De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Sin embargo, resulta claro que los pedimentos de la actora, son de orden legal que no son competencia del juez constitucional, por lo que el mecanismo llamado a debatir la situación como la que por esta vía plantea, es el juez ordinario que es la autoridad judicial competente a la que acudió la interesada como se constata del análisis de la plataforma probatoria, pues el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, a fin de resuelva la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Aunado a lo anterior, la presente acción se torna improcedente habida consideración que el proceso está siendo tramitado en la actualidad ante el juzgador competente, de donde cabe esperar, el pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la convocante.

En consecuencia, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, por cuanto ésta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9