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STL17169-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 76265 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL17169-2017 Radicación no 76265 Acta 38 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MATEO MESA GALEANO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de septiembre de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA; trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, los cuales considera le fueron vulnerados dentro del trámite de la acción popular que instauró contra Bancolombia con radicado número 2017872. Del expediente de tutela y sus anexos se observa que el tutelante promovió el proceso de la referencia el cual le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, con sustento en que se están vulnerando los derechos colectivos en la sucursal ubicada en la avenida Quebradaseca No. 33 en la ciudad de Bucaramanga, por prestar servicios públicos en un local comercial, en el que no cuentan con guía o intérprete para la atención de usuarios con discapacidades auditivas o visuales.

Que el juzgado de conocimiento en virtud del proveído del 20 de junio del presente año, declaró el agotamiento de jurisdicción y por ende rechazó la demanda en razón a que guarda identidad fáctica con la demanda tramitada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y que finalizó con sentencia del 25 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Superior de igual ciudad.

Inconforme con la anterior determinación, contra ella interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; el primero no repuesto con auto del 7 de julio de 2017 y el segundo fue concedido en el efecto suspensivo, el que fue inadmitido por parte del tribunal cuestionado el 31 de julio de 2017 al considerar dicha corporación la improcedencia del recurso con sustento en que la apelación procede «solo contra el auto que decreta las medidas cautelares y la sentencia de primera instancia».

Reprocha el actor, la determinación de las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio se dio la «terminación ANORMAL» del proceso en la medida en que la acción popular debe concluir con sentencia y no por auto, a más que al negársele el recurso de alzada se desconoce la doble instancia que tienen las acciones populares. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de agosto de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, y enteró a todas las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular que motivó la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2017, negó la protección procurada, al considerar que no cumple el actor con el requisito de subsidiaridad de la acción toda vez que contra el auto en virtud del cual el tribunal cuestionado declaró inadmisible el recurso de súplica debió presentar el respetivo recurso de súplica; así mismo consideró que la decisión cuestionada no se torna caprichosa ni antojadiza.

III. IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de impugnación, tal y como obra a folio 70 del cuaderno principal, sin que se advierta ninguna sustentación. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, encuentra esta Corporación que el accionante pretende controvertir a través de la presente acción constitucional, la decisión judicial dictada el 31 de julio de 2017, proferida por la Sala Civil – Familia, del Tribunal de Superior de Pereira. Al respecto debe recordar la Sala, que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven una acción popular debidamente adelantada, pues al estarse en presencia de dos acciones de la misma naturaleza –constitucional-, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración de los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un «círculo vicioso» que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.

Sin embargo, la acción de tutela resulta procedente contra otros mecanismos constitucionales, solo en aquellos asuntos donde exista vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la primera acción, en este caso, la popular. No obstante lo anterior, observa esta Sala de Casación Laboral que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Sobre el particular, aparece innegable tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia que la parte actora no hizo uso de los recursos que tenía a la mano en razón a que debió hacer uso del recurso de súplica contra el auto proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira de fecha 31 de julio de 2017, dejando vencer estas oportunidades para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de septiembre de 2017, dentro de la acción instaurada por MATEO MESA GALEANO en contra de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8