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STL17169-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 45328 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17169-2016 Radicación n.° 45328 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES UNIDOS DE OCAÑA LTDA. -COOTRANSUNIDOS- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor de la presente acción pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso de su representada, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Para fundamentar la queja refirió, en síntesis, que el señor Néstor Emilio Luna Manzano, presentó demanda ordinaria laboral en contra de COOTRANSUNIDOS LTDA.; que el juzgado de conocimiento fue el Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien a pesar de lo constatado en el interrogatorio de parte, profirió sentencia condenatoria el 15 de julio de 2016, « Bajo el argumento de la presunción del contrato de conformidad con el art. 24 del C.S.T »; que inconforme con tal determinación la apeló, argumentando « que no se cumplieron los requisitos del contrato de trabajo específicamente el de subordinación y salario por cuanto el demandante en el interrogatorio manifestó que Cootransunidos no le pagaba salario (…) y no le exigía Horario de trabajo ».

Cuestionó, lo decidido por el colegiatura accionada, pues « se observa que no revisó bien las respuestas por el demandante (…) y no tuvo en cuenta su confesión, cuando afirma que no recibía órdenes del gerente de la Cooperativa, lo cual desvirtúa de tajo la presunción del contrato a que hizo referencia el juez de primera instancia y que no fue tenida en cuenta por el tribunal (…) ».

De conformidad con lo narrado, solicitó dejar sin efecto los fallos emitidos por las autoridades judiciales convocadas. El 8 de noviembre del año que avanza, se admitió la acción de amparo, se corrió el traslado de rigor y se dispuso vincular a la actuación, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de reproche.

En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de esta Sala librò los telegramas que militan a folios 3 a 10 del cuaderno de la Corte, verificándose que todas las partes fueron debidamente enteradas. Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, manifestó que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno. El vinculado Néstor Emilio Luna Manzano, se opuso a toda las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que pidió declara la improcedencia del amparo deprecado.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo relatado en el escrito de tutela se colige que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la tutelante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó el juez accionado, en el proceso ordinario que en su contra adelantó Néstor Emilio Luna Manzano, pues en su criterio, de las pruebas recaudadas no era dable colegir la existencia del contrato de trabajo.

En tal sentido, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamentan sus decisiones, de la que bien puede discrepar la parte accionante, lo cual no configura violación de derecho fundamental alguno; lo anterior, por cuanto el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez, que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, máxime que en este asunto, el despacho judicial censurado, se refirió a la prueba documental arrimada al plenario, a los interrogatorios de parte practicados y a los testimonios recepcionados en el trámite del proceso, para declarar la existencia de la relación laboral entre las partes en contienda, comprendida entre el 31 de diciembre de 1999 y el 1º de septiembre de 2013, la cual consideró, fue terminada de manera injustificada por el empleador, por lo que resolvió condenarlo al pago de prestaciones sociales por el valor de $32.588.450,oo, a la indemnización moratoria de que trata el art. 65 C.S.T, desde el 21 de septiembre de 2013, hasta que se pague lo adeudado, por un valor diario de $26.666,oo, a la indemnización por despido injusto según el art. 64 del CST por valor de $10.0140.000,oo, y al pago de los aportes en pensión, en el fondo que escoja el demandante, junto con el respectivo cálculo actuarial.

Así pues, cumple memorar, que los juzgadores estructuran su convicción con fundamento en el principio de la libre formación del convencimiento, previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, del cual se desprende la no sujeción a la tarifa legal de pruebas, ubicando sus certezas de lo que le informe la prueba, teniendo muy presente lo que se desprende del pleito.

De otro lado, advierte la Sala que el amparo constitucional también se torna improcedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la aquí peticionaria debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley, escenario idóneo en el que podía exponer los motivos en que ahora apoyan su queja constitucional, teniendo en cuenta el monto de las condenas que le fueron impuestas en primera instancia, confirmadas por el juzgador de alzada.

Sobre el particular, aparece innegable que la quejosa no hizo uso del recurso extraordinario de casación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

En este orden de ideas, y sin que sea necesarias consideraciones adicionales, habrá de negarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7