CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL17169-2014 Radicación N° 57123 Acta N 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por SILVERIO ANTONIO CALDERÓN LONDOÑO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de La Nación MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Manifestó el accionante, que formuló la acción constitucional, por considerar que la accionada vulneró el derecho constitucional de petición. Señaló que el 24 de febrero de 2014, mediante correo electrónico envió derecho de petición a la entidad accionada, con el fin de que se expidiera el bono pensional a que tiene derecho durante el tiempo que prestó sus servicios a las fuerzas militares en la Policía Nacional.
Aseguró que a la fecha no ha recibido respuesta del derecho de petición y, por lo tanto, la accionada está vulnerando sus derechos, ya que la respuesta de la accionada es necesaria para realizar su trámite pensional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, en el proceso objeto de la acción constitucional, con el fin de que se ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2014, accedió al amparo tutelar.
Para ello consideró que: (…) fácil es colegir que desde la presentación derecho de petición, vale decir, 24 de febrero de 2014, a la fecha en que instauró la acción constitucional, han transcurrido más de 7 meses sin que entidad responsable otorgue respuesta efectiva al petente, contrariando lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prevé un plazo de 15 días siguientes, al recibo de la petición para que la autoridad ofrezca respuesta de fondo, o al menos, conforme lo indica el parágrafo, informe dentro de dicho lapso, la imposibilidad de resolver en termino y los motivos de su demora.
Si bien con la contestación otorgada por la Dra. Luz Marina Aguilera, se informó la remisión por competencia a la Jefe de Archivo General de la Policía Nacional, ello se dio con ocasión a la presentación de la tutela, situación que tampoco fue comunicada al interesado, la tutela, situación que tampoco fue comunicada al interesado, o al menos no aportó prueba que así lo demuestre.
En consecuencia, tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la entidad accionada, que en el término de 48 horas resuelva de fondo y de forma clara, la solicitud elevada por el accionante. III. IMPUGNACIÓN Inconforme, el Secretario General de la Policía Nacional impugnó, para lo cual manifestó que la petición fue resuelta por la institución, de manera clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado, en lo relacionado con la certificación de tiempo de servicio para los trámites de la pensión de vejez, mediante oficio No. S-2014 067092 de fecha 10 de octubre de 2014.
Señaló igualmente, que la comunicación enunciada fue enviada por la institución a la dirección aportada en la acción de tutela, tal y como consta en «recibo mano alzada en el respectivo oficio». Por último, adujo que nunca vulneró el derecho fundamental del accionado, en virtud a que solo hasta el 10 de octubre de 2014 conoció de la acción constitucional, y por ellos, procedió a enviar el oficio No. S-2014-067092.
Conforme lo anterior, solicita se declare que es un hecho superado, cesando la acción negativa. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley. No obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe que, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.
En el caso bajo estudio, se advierte que la acción constitucional formulada, en esencia, hace relación a que el peticionario afirma que la autoridad accionada no ha dado respuesta a su derecho de petición elevado ante la entidad accionada el día 24 de febrero de 2014. Deviene de lo dicho, que los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate la protección del derecho fundamental de petición, son para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad accionada pretendiendo un pronunciamiento propio de su competencia, o información respecto a la relación que tenía con la enjuiciada.
Así las cosas, se observa que la entidad accionada manifestó en su impugnación que existe un hecho superado, pues la solicitud del accionante fue contestada con oficio N° S-2014-067092 de fecha 10 de octubre del año en curso; que si bien la comunicación se envió por medio de la oficina postal 472, el día 15 de octubre de 2014, que la respuesta fue de fondo a lo solicitado y por lo tanto, se está ante un hecho superado.
Sin embargo, lo cierto es que no existe evidencia de que la contestación a la petición haya sido recibida, en debida forma, para ser comunicada al accionante, es decir, que no se allegó ninguna prueba que demuestre que realmente el petente hubiese conocido de la información requerida. Por tanto, dicho oficio no se puede considerar como una contestación emitida en condiciones idóneas, que permita su conocimiento cierto por parte del peticionario y que, por lo mismo, colme las exigencias del derecho de petición presentado.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, en aras de proteger el derecho de petición del accionante, conforme de manera acertada decidió el juez constitucional de primera instancia, sin que en verdad se haya acreditado el “hecho superado” que invoca el impugnante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela promovida por SILVERIO ANTONIO CALDERÓN LONDOÑO, contra La Nación MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8