Radicación n.° 69785 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17168-2016 Radicación n.° 69785 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO EAAV E.S.P., contra la providencia proferida por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el 27 de septiembre de 2016, la cual denegó la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la recurrente, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El peticionario promovió la presente acción constitucional, al considerar que fueron vulnerados los derechos fundamentales de su representada « a la igualdad, debido proceso y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe », por parte de la autoridad judicial acusada. En lo que interesa al presente trámite tutelar, manifestó en su escrito, que la señora Claribel Jiménez Gómez, fue vinculada a la EAVV en calidad de trabajadora temporal (contrato de trabajo a término fijo inferior a un mes), para reemplazar a la titular del cargo por disfrute de vacaciones, durante un término de 21 días; que la prenombrada, en desarrollo de sus actividades sufrió un accidente laboral, el cual determinó una serie de incapacidades; que cumplido el periodo para el cual fue contratada y dado que regresó la titular del empleo, la empresa esperó el cumplimiento de la última incapacidad otorgada por parte de la ARL COLPATRIA, y por agotarse la causa que dio origen a su contratación, dio por terminado el vínculo laboral.
Argumentó, que la señora Claribel Jiménez Gómez, adelantó proceso ordinario laboral en contra de la EAAV, a fin de obtener su reintegro, por haber sido despedida en estado de discapacidad; que el juez de conocimiento fue el primero laboral del circuito de Villavicencio, quien mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2016, que no fue impugnada, resolvió: « ORDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLA VICENCIO (…) reintegrar a la trabajadora CLARIBEL JIMENEZ GÓMEZ a un cargo de igual o superior categoría al que ocupaba, o a uno mejor, sin solución de continuidad, acorde con sus actuales condiciones de salud, de tal manera que sus labores no interfieran en su recuperación y según el criterio de su médico tratante », y condenarla además, a pagarle los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue desvinculada hasta cuando se produzca el reintegro, junto con los aumentos legales y prestaciones a que hubiera lugar, pagos a la seguridad social integral, debiendo entenderse que no ha existido solución de continuidad; así mismo, a cancelarle la suma de $7’657.668,oo, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Cuestionó a la autoridad judicial accionada, pues considera que al haberse proferido así la sentencia condenatoria, « se desatendió el precedente judicial delineado por la Corte Constitucional en materia del pago del daño por despido nulo e ineficaz de un trabajador provisional - o temporal para el presente caso »; luego de transcribir in extenso la sentencia SU-556/2014, aseguró, que « i) omitió precisar, que del valor de los salarios y prestaciones dejados de percibir y que ordenó pagar, debe descontarse las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la demandante.
(ii) Extendió sin límite y sin consideración a la vinculación precaria que tenía la demandante, el valor de la indemnización hasta el día del reintegro, sin consideración a los topes señalados por el precedente judicial, desconociendo el carácter temporal de la vinculación (era una reemplazo de vacaciones) asumiendo contra la realidad una vocación de permanencia ».
Finalmente agregó, que « es evidente el perjuicio irremediable que se irroga a la entidad que represent [a], dado que debe, por razón de la decisión judicial cuestionada, incrementar injustificadamente su planta de personal, y proceder al pago de unos emolumentos laborales que desbordan el concepto de reparación integral y generan (…) un enriquecimiento injusto en cabeza de la extrabajadora, quien fuera de haber recibido el pago de las incapacidades temporales y la indemnización por la pérdida de capacidad laboral, recibirá el pago de salarios y prestaciones sociales, salvo la decisión de esta acción lo impida ».
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales de su representada y como consecuencia de ello, ordenar al juzgado accionado, que profiera una nueva sentencia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de septiembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al despacho accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción, y dispuso vincular a las partes e intervinientes en el señalado proceso ordinario laboral.
El juzgado accionado, al rendir el respectivo informe, manifestó que no haría pronunciamiento alguno sobre los hechos motivo de queja, ya que se remite a las consideraciones esgrimidas en la sentencia que por esta vía se cuestiona, e informó que los hechos que motivan la presente acción ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez constitucional.
La vinculada Clarivel Jiménez Gómez, expresó que la parte accionante pretende por vía tutela, obtener lo que omitió solicitar al interior del proceso mediante el recurso de apelación, por consiguiente no puede revivir unos términos que ya están vencidos; y que en este caso no es dable hablar de terminación de un contrato en provisionalidad, como lo pretende la EAAV, pues se trata de uno a término fijo, el cual se dio por terminado cuando se encontraba incapacitada en razón del accidente laboral que sufrió. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2016, negó el amparo solicitado, por incumplimiento al requisito de subsidiaridad.
Respecto a la presunta temeridad en que pudiera haber incurrido la tutelante, advertida por el juzgado accionado, estimó que no se configura en el presente asunto, habida cuenta que en tal oportunidad se discutió la no remisión de la sentencia condenatoria en el grado jurisdiccional de consulta. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la entidad accionante la impugnó; para el efecto señaló, que si bien es un hecho irrebatible que la sentencia que por esta vía se reprocha “ no pudo ser llevada a una instancia superior ”, lo cierto es que al no haber sido apelada, el juez convocado debió remitirla al tribunal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, pero ante tal omisión, la empresa ahora se ve compelida a dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.
En consecuencia solicitó revocar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto estima el impugnante, conculcados los derechos fundamentales de la entidad que representa, con la sentencia proferida por el Juzgado cuestionado en proceso ordinario laboral objeto de queja constitucional, consistente, según afirma, en haber condenado a la EAAV al pago de indemnización por despido injusto a favor de la señora Clarivel Jiménez López y a su consecuente reintegro, cuestionando a qu o por no haber remitido el proceso para que fuera revisado por el superior en el grado jurisdiccional de consulta.
En primer lugar debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio », en ese orden, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.
Desde esta perspectiva, el recurso que hora se resuelve no tiene vocación de prosperidad, pues en punto a lo argüido por el impugnante, es claro que no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Laboral el Circuito de Villavicencio, toda vez que vez analizada la actuación en el juicio que llevó a la terminación del proceso, así como lo decidido lo allí decidido, encuentra la Sala que el trámite que se adelantó y que motivó la interposición de esta tutela, se ajustó a las normas sustantivas y procesales que lo regulan.
En este punto en particular, debe recalcarse que no hay discusión respecto del hecho de haber omitido el aquí tutelante, hacer uso de los medios de defensa que tenía a su alcance contra la sentencia del 22 de junio de 2016, como sería el de apelación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir tal determinación que ahora considera contraria al ordenamiento procesal.
Por consiguiente, encuentra la Sala que le asiste razón al juez constitucional de primera instancia, toda vez que, se itera, el querellante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. En dicho sentido, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias, que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que le fue promovido; y ello es así, por cuanto, quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia, en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.
De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional, y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. En segundo lugar, respecto a la inconformidad que ahora plantea el impugnante, de no haber sido remitido el expediente por juez de conocimiento al superior, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, debe decirse, que tal como lo puso de presente el a quo constitucional, dicho aspecto ya fue objeto de pronunciamiento en sentencia de tutela de fecha 29 de julio de 2016, de la cual milita copia a folios 61 a 76 del cuaderno principal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11