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STL17168-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57153 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL17168-2014 Radicación N° 57153 Acta N 44 Bogotá, D.C., diez (10) de Diciembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por AURA INÉS MORA, obrando como agente oficioso de JHON ALBERTO ESTUPIÑAN TAFUR contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA EJERCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES La accionante indicó que su cónyuge, Jhon Jairo Alberto Estupiñan Tafur Sargento Segundo activo de las Fuerzas Militares, el 5 de septiembre de 2014, presentó derecho petición dirigido al Comandante General Juan Pablo Rodríguez Barragán – General de las Fuerzas Militares de Colombia, el cual fue enviado por vía electrónica, en el que solicitó: « Ordenar al jefe inmediato de la brigada/batallón al cual pertenece mi cónyuge de manera provisional se abstenga de enviarlo al área de operaciones, mientras es descartado cualquier problema de índole cardiaco (sic) » Manifestó, que una vez vencido el término legal la accionada no dio respuesta de fondo, ni de forma congruente.

Con fundamento en los hechos narrados peticionó: « (…) se ordene al Comandante General Juan Pablo Rodríguez Barragán – General de la Fuerzas Militares de Colombia – Atte. Sanidad Militar o quien haga sus veces al momento de la notificación, hacer efectivo y oportuno el cumplimiento de mi derecho fundamental: Dar respuesta a mi derecho de petición» II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1° de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió la acción constitucional interpuesta, y dispuso notificar a la accionada; a su vez ordenó vincular al Ministro de Defensa Nacional, Juan Carlos Pinzón, al Comandante de la Fuerzas Militares, General Juan Pablo Rodríguez Barragán, al Director de Sanidad Militar, Julio Roberto Rivera, al Director General de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, Brigadier General Carlos Arturo Franco, al Comandante del Ejército Nacional de Colombia, General Jaime Lasprilla, al Comandante Brigada No. 15 de Quibdó y al Jefe del Batallón de Combate No. 101, Mayor Ángel Rodrigo Ardila, para conformar el Litis consorcio necesario.

El Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar, dentro del término legal se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción incoada, aduciendo que dicha acción de tutela está siendo conocida simultáneamente tanto como por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta bajo el radicado 2014-00132-00, como por la Sala Civil Familia bajo el radicado 540012213-000-201400214-00, expresando que esto viciaría de nulidad el proceso.

Por otro lado, solicitó que: « Se declare la nulidad de lo actuado, en razón de la dualidad de Despachos que están conociendo de la presente acción, o; 2. Se declare la improcedencia de la presente acción por falta de legitimación por activa. 3. (…) o de darse inicio nuevamente al procedimiento, no se vincule a la Dirección General de Sanidad Militar, pues queda probado que esta Entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor Jhon Jairo Estupiñan, en tanto carece de competencia para resolver de fondo los requerimientos del accionante» La Décima Quinta Brigada de las fuerzas militares de Colombia – Ejercito Nacional, dentro del término legal se pronunciaron acerca de los hechos y pretensiones de la acción incoada, manifestó que la Unidad Operativa Menor, ni el Comando de Batallón de Combate Terrestre No. 101, han recibido solicitud verbal ni escrita por parte del accionante, en virtud a que tan solo conoce sobre la solicitud incoada con ocasión de la acción de tutela.

En el mismo sentido manifestó, que el Suboficial no cumplió con las citas en los lugares en donde debe realizar su tratamiento médico por razón de su lugar de trabajo. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia del 15 de octubre de 2014, negó el amparo tutelar ejercida por lo siguiente: « ( )es evidente que la actora hizo un uso abusivo de la acción de tutela alegando como agente oficioso del señor Estupiñan Tafur la vulneración del derecho fundamental de petición exponiendo hechos y derechos idénticos que ya fueron objeto de pronunciamiento por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, ejerciendo la acción constitucional en forma simultánea por los ismo hechos y pretensiones exponiéndose con ello la parte accionante a una actuación temeraria pues no existe justificación alguna para provocar que los operadores constitucionales incurran en pronunciamientos que pueden ser divergentes e inclusive, contradictorio con base en una apreciación o enfoque errado de lo que es la acción acudiendo nuevamente a la instancia constitucional para desarrollar y congestionar los despachos Judiciales dado que el juez de conocimiento tiene que desarrollar la actividad procesal para dictar la sentencia correspondiendo vinculando a las respectivas autoridades militares a las cuales se les endilga la presunta vulneración de sus derechos fundamentales dejándose de lado los demás asuntos que conoce, salvedad hecha la acción de Hábeas Corpus si fuere el caso, para atender, en forma, prevalente, la acción de tutela.

Además de ello, las autoridades accionadas y vinculas al presente trámite están nuevamente obligadas a concurrir al proceso para ejercer su derecho de defensa y contradicción cuando ya la señora Aura Inés Mora había ejercido acción constitucional obteniendo pronunciamiento desfavorable al ser declarada improcedente la misma como quedó dicho».

Concluyó que la actuación de la accionante vulneró los principios de buena fe, economía y eficacia procesal. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expresó que el juez de tutela no tuvo en cuenta: · Que el derecho de petición por el cual se instauró la acción de tutela con Radicado No. 201-00132-0, es totalmente distinto del derecho de petición por cual instauró la tutela que le correspondió a la Sala Civil Familia con el Radicado No. 2014-00217-00. · Que las acciones de tutela fueron promovidas por violación al derecho de petición, pero ambas como distintas pretensiones y hechos. · Que el despacho de primera instancia incurrió en «prevaricato por omisión» al desconocer que si bien los hechos y pretensiones de ambas tutelas son los mismos, también es cierto que la prueba que se alega en cada acción de tutela es un derecho de petición distinto. · Que la tutela que cursa en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta con Radicado No. 2014-00132-00 tiene dos pretensiones «1) (…) se ordene al Comandante General Juan Pablo Rodríguez Barragán – General de la Fuerzas Militares de Colombia – Atte.

Sanidad Militar, de manera provisional dar aplicación a la petición segunda del derecho de petición “Ordenar al jefe inmediato de la brigada/batallón al cual pertenece mi cónyuge de manera provisional se abstenga de enviarlo al área de operaciones, mientras es descartado cualquier problema de índole cardiaco” 2) (…) se ordene al Comandante General Juan Pablo Rodríguez Barragán – General de la Fuerzas Militares de Colombia – Atte.

Sanidad Militar o quien haga sus veces al momento de la notificación, hacer efectivo y oportuno el cumplimiento de mi derecho fundamental: DAR RESPUESTA A MI DERECHO DE PETICIÓN». · Por otro lado, adujo que el proceso que cursa en el Despacho de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta con Radicado No. 201400217-00 tiene dos pretensiones: «1) se ordene al Comandante General Juan Pablo Rodríguez Barragán – General de las Fuerzas Militares de Colombia – Atte.

Sanidad Militar, o de quien haga sus veces al momento de la notificación, hacer efectivo y oportuno el cumplimiento del Derecho Fundamental: DAR RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN DE MI CÓNYUGE» · «Que el cónyuge tuvo permiso laboral hasta el día 21 de Septiembre de 2014, y que el siguiente día se presentó en el Bíter #15 que queda dentro de las instalaciones del Batallón Ingenieros #15 Julio Londoño Londoño en el Departamento del Chocó, donde mi cónyuge fue sacado el día 23 de Septiembre de 2014 a reentrenamiento con el Pelotón del Bíter No. 15 para lo cual no les fue permitido obtener permisos para efectuar cualquier tipo de diligencia» · Expresa que si bien ambas tutelas son similares en su contenido, se diferencia el derecho de petición por la cual se instauró, y que las tutelas varían en sus pretensiones.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, se advierte una actuación temeraria por parte de la accionante, respecto de la interposición de la presente acción constitucional, dado que una vez analizado el haz probatorio, salta a la vista que lo consignado en la acción constitucional es lo siguiente: « que su cónyuge el Sargento Segundo Activo de las Fuerzas Militares, el señor Jhon Jairo Alberto Estupiñan Tafur, el 5 de septiembre de 2014, elaboró derecho petición dirigido al Comandante General Juan Pablo Rodríguez Barragán – General de las Fuerzas Militares de Colombia, por vía electrónica» (Negrilla fuera del texto) pretensión la cual ya fue objeto de decisión por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ponencia del Magistrado Guillermo Ramírez Dueñas, en providencia calendada 14 de octubre de 2014, tal y como se observa fl. 145 del plenario, fue resuelta de fondo la queja constitucional que versa sobre las mismas pretensiones, que ahora, dan origen a esta providencia. Aunado lo anterior no puede considerarse, que si existiese un hecho nuevo en la presente tutela, cambiaría las consideraciones ya expuestas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en virtud a que no se probó la legitimación de causa por parte de la accionante tal y como lo expuso en la parte considerativa de dicha sentencia, Así mismo, es preciso advertir que el D. 2591/1991, pretende evitar la diversidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho En este orden de ideas se habrá de confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela promovida por AURA INÉS MORA, obrando como agente oficioso de JHON ALBERTO ESTUPIÑAN TAFUR en contra de las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA EJERCITO NACIONAL..

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10