Radicación n.° 69885 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17167-2016 Radicación n.° 69885 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI- contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta corporación, el 28 de septiembre de 2016, en el trámite de la acción tutela que adelanta contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA - CALDAS y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante aspira al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia que estima quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa a la acción, para fundamentar su queja refirió, que a inicios del año que avanza formuló demanda de expropiación contra los herederos de Francisco Barragán Forero y otros; que el juez de conocimiento fue el Primero Civil del Circuito de La Dorada - Caldas, quien mediante proveído del 26 de enero de 2016, la inadmitió al considerar que el avalúo en que se sustenta la oferta de compra, data del 4 de agosto de 2014, de modo que no cuenta con la vigencia que predica el artículo 24 de la Ley 1682 de 2013; que contra tal determinación interpuso recurso de reposición, en el que se le explicó al despacho «(…) las circunstancias que han bordeado ese preciso expediente y (…) [el] estricto cumplimiento de los términos legales para el agotamiento del procedimiento administrativo (…) realizado (…) para culminar la adquisición del área requerida ».
Que no obstante, con auto del pasado 17 de febrero, el juzgado rechazó la demanda; que inconforme apeló dicha providencia, la que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 17 de junio de 2016, « sin tener en cuenta los detalles que se relacionaron en el recurso de alzada ». Cuestionó los pronunciamientos emitidos por las autoridades judiciales, pues omitieron que la demanda ya se había incoado en dos ocasiones anteriores, la última de ellas el 9 de julio de 2015, « cuando aún no se había cumplido el año de expedido el avalúo », sin embargo, ésta se inadmitió por no aportarse « copia auténtica de la sucesión » de Francisco Forero Barragán, y posteriormente se rechazó, por cuanto no se logró obtener la copia solicitada en el plazo de -5 días-; que en aquella ocasión la ANI resolvió no discutir la decisión sino presentar nuevamente la demanda; que «(…) es absolutamente inaceptable que el Juzgado justifique una nueva inadmisión (…) invocando la supuesta pérdida de vigencia del avalúo (…), pues además de que el término de vigencia no puede tener el alcance pretendido por el Despacho (…), [lo cierto es que] tenía menos de un año cuando se presentó la demanda inicial, y fue por causa del propio Juzgado que el proceso se ha venido dilatando »; que además se desconoce la fuerza vinculante del acto administrativo que dio inicio al procedimiento administrativo; y que la exigencia de los accionados, torna imposible la adquisición de inmuebles por motivos de utilidad pública, ello aunado a que la más mínima dilación en el trámite previo, trunca la posibilidad de acudir a la jurisdicción para reclamar por esa vía, la adquisición. En consecuencia pide que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada -Caldas, admitir la referida demanda.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de septiembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; y vincular a las partes e intervinientes en proceso que la originó. Dentro del término del traslado, el cuerpo colegiado accionado se limitó a remitir copia del proveído dictado el 17 de febrero del presente año. El Juzgado cuestionado por su parte, rindió informe de las actuaciones surtidas en ese estrado.
La Superintendencia de Industria y Comercio, solicitó su desvinculación del presente asunto, en cuanto los derechos que se alegan como vulnerados están siendo atribuidos a las autoridades que emitieron pronunciamiento dentro del referido proceso de expropiación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del pasado 28 de septiembre, negó el amparo deprecado; en punto del proveído del juez de primer grado proferido el 17 de febrero de 2016, consideró, que por haber sido materia de la apelación interpuesta por el extremo demandante en el proceso expropiación, no era posible acudir al amparo constitucional como un mecanismo sustitutivo o paralelo de dicha impugnación ordinaria.
Respecto al auto de 17 de junio de 2016, con el cual el ad quem desató esa alzada, estimó que tal decisión aparece soportada en el examen realizado por la Sala querellada, sobre los elementos de juicio recopilados, a la luz de la regla jurídica llamada a gobernar el caso, ponderación lejana de la arbitrariedad, situación que impone denegar el resguardo deprecado.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 141 a 145, mediante el cual reiteró la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de su representada, agregando que no comparte lo considerado por el juez de tutela de primer grado ya que ello haría imposible la adquisición de predios por motivos de utilidad pública, pues dentro de un procedimiento lleno de trámites y recursos tanto en la vía administrativa como en la judicial, bastaría la más mínima dilación imputable a cualquier interviniente para agotar el tiempo y obligar a iniciar todo el procedimiento; que la Agencia Nacional de Infraestructura, en el Tramo 2 de la Ruta el Sol, a la fecha tiene aproximadamente 25 procesos de expropiación, de los cuales todas las demandas cuentan ya con sentencia, siendo este el único caso en el que no se ha logrado ni siquiera admitir la demanda, pese a sus diligentes intervenciones; y que no avala las decisiones adoptadas por los operadores judiciales cuestionados, por cuanto no se advierte que hayan realizado un análisis detallado y esmerado de los hechos y argumentos presentados.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra providencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores del Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el asunto que se estudia, la Sala observa que la providencia dictada por el Tribunal con la que confirmó el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada - Caldas, mediante el cual rechazó la demanda de expropiación promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, contra los herederos determinados e indeterminados del señor Francisco Barragán Forero y otros, tras precisar que como el pleito giraba en torno a la zona de terreno en la cual se materializaría el plan vial “ Ruta del Sol ”, el avalúo exigido para este tipo de acciones judiciales -art.399 Num. 3° C.G.P. debía ser estudiado conforme al art. 24, parágrafo 2 de la Ley 1682 de 2013[footnoteRef:1]; y de referirse a los documentos aportados al proceso, esbozó las siguientes consideraciones: [1: “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte”.] (…) el documento contentivo de la valoración comercial que arrimó la parte demandante no reúne los requisitos exigidos por la ley -vigencia de un año-, desatendiendo con ello igualmente el numeral 11 del artículo 82 del Código General del Proceso.
Así las cosas, se avizora, en primer término, que la decisión de inadmitir el escrito genitor se muestra acertada, como quiera que no se observaron cabalmente los requisitos formales. Ahora bien, como la parte impugnante no corrigió los yerros de los que adolecía su demanda, en el término concedido por el a-quo sino que interpuso un recurso legalmente improcedente por lo que no fue tramitado (fol. 20,0, C. 1), indefectiblemente debe asumir la consecuencia jurídica que de ello se deriva, esto es, el rechazo de la misma.
En ese sentido dicha determinación, de igual forma, se encuentra conforme a derecho, por lo cual habrá de confirmarse en todas sus partes la providencia objeto de alzada. Ahora bien, sobre los reparos realizados por el- apoderado de la ANI a la decisión de instancia, los mismos no son de recibo para esta Magistratura, por las razones que a continuación pasan a esgrimirse: La demanda formulada el 9 de julio de 2015, es una acción diferente a la que ahora es motivo de debate en esta sede judicial; en ese orden argumentativo, no puede pretender la parte accionante que se exonere del requisito señalado en el Parágrafo 2° del Artículo 24 de la Ley 1682 de 2013 argumentando que para la fecha señalada - 9 de julio de 2015- el avalúo allegado tenía vigencia aún y que los motivos por los que no prosperó su primera acción no le son imputables, cuando bien pudo ejercer los recursos que le concede la ley para controvertir las decisiones judiciales que considere contrarias a derecho, y no pude ahora valerse o sacar provecho de su propia inactividad.
Por último, la postura del despacho no significa, como erradamente lo sostiene el recurrente, que todos los procesos de expropiación deban adelantarse en menos de un (1) año, pues dicho requisito se entiende satisfecho al momento de presentación de la demanda; ello es así, porque, como bien lo dijo el impugnante, la finalidad del avalúo es fijar el precio al que deberá someterse el proceso de adquisición. Por lo tanto, el avalúo debe ser el más actualizado precisamente para no perjudicar los derechos económicos de los expropiados.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10