CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 45228 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL17166-2016 Radicación n.° 45228 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA ROSALBA VILLA LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), extensiva a la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, en relación con las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral que promovió con la entidad de seguridad social accionada.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundó la presente petición de amparo en los siguientes hechos: Que convivió con Abel de Jesús Foronda Jiménez desde 1972 hasta 1984, cuando falleció, relación de la que nació su hijo E.A.F; que al momento del fallecimiento su compañero también estaba casado con Filomena Yepes, con quien había procreado varios hijos menores de edad para ese momento; que ella en representación de su hijo y la cónyuge del causante en nombre propio y de sus hijos reclamaron ante el ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a lo que accedió la entidad mediante Resolución n.º 06380 de 1989; que con el tiempo los hijos tanto legítimos como extramatrimonial cumplieron la mayoría de edad, por lo que la pensión de la cónyuge se acrecentó en un 100% y se benefició de esta hasta el 25 de mayo de 2011 cuando falleció; que en vista de lo anterior, en febrero de 2012, elevó Solicitud de Sustitución Pensional, con fundamento en los artículos 21 y 22 del Decreto 3041 de 1966, petición que fue negada por el mencionado instituto.
Que ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, promovió proceso laboral en ese mismo sentido, despacho que por sentencia del 29 de abril de 2015, absolvió al ISS, con apoyo en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 y en la jurisprudencia de esta sala de casación, sentada en las sentencias 37552 de 2011 y SL12896-2014, a las que le dio una interpretación equivocada.
Que la decisión adoptada por la autoridad judicial constituye una vía de hecho toda vez que « adoptó normas inexequibles y contrarias a lo que en su momento estimó la Corte». Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad en condiciones dignas, al mínimo vital, y a la seguridad social, y en consecuencia, se revoque la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín. Asimismo, que se ordene a Colpensiones « emita una nueva resolución en la se le garantice la sustitución pensional… incluyendo el respectivo retroactivo».
Mediante auto del 9 de noviembre del 2016, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó comunicar a la accionada, a los despachos judiciales vinculados y a los intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa, sin que dentro del término otorgado se produjera pronunciamiento alguno. I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Examinados los documentos allegados a la presente acción, se advierte por la Sala que si bien es cierto que la promotora del amparo dentro de los hechos manifestados en el escrito de tutela, no menciona si quiera la segunda instancia del proceso ordinario en cuestión, lo cierto es que existe una sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En efecto, el asunto fue conocido por el juez plural mencionado en virtud del grado jurisdiccional de consulta, Corporación que por sentencia del 26 de octubre de 2015, luego de relatar los hechos relevantes, referirse a la decisión de la primera instancia, escuchar los alegatos de las partes, precisó que la norma aplicable en materia de pensiones de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante, por lo que para este caso, es el Decreto 3041 de 1966, dado que el fallecimiento de Abel de Jesús Foronda Jiménez ocurrió el 20 de agosto de 1984.
Posteriormente, citó varias sentencias de esta sala de casación, en la que se determinó la improcedencia de la pensión de sobrevivientes «si la pareja no permaneció sotera durante la unión » y se precisaron los efectos retroactivos de la sentencia de inconstitucionalidad C-482 de 1998, para finalmente, confirmar la decisión del 29 de abril de 2015.
Así las cosas, no se evidencia del análisis algún vicio o irregularidad manifiesta que afecte los derechos fundamentales de la promotora del amparo y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela, que como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto, que fue zanjado sin apartarse de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar los medios instructivos que hagan los mismos y esclarecer las realidades fácticas planteadas, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.
De otra parte, evidencia esta Sala que la parte accionante no presentó contra la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre las inconformidades que ahora alude, medio de defensa que no se puede remplazar con este mecanismo constitucional.
Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7