CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL17165-2014 Radicación n. °57107 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal de la CLÍNICA SABANA DE OCCIDENTE FACATATIVÁ S.A.S. EN LIQUIDACIÓN contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES Clínica Sábana de Occidente Facatativá S.A.S en liquidación instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad.
Refiere la accionante, que Seguridad San Martín Limitada promovió una demanda ejecutiva en su contra con el fin de obtener el pago de las sumas contenidas en unas facturas, por valor total de $292.083.373, más los intereses moratorios correspondientes; que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago en la forma solicitada; que al momento de comparecer al proceso presentó excepciones que denominó: « (…) carencia de exigibilidad del título valor» y «estado de disolución y liquidación de la Clínica Sabana de Occidente de Facatativá S.A.S., en Liquidación, que hace imposible la continuación de la acción ejecutiva».
Mediante sentencia de 26 de febrero de 2014, se declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, al considerar el a quo que las facturas cumplían los requisitos legales para solicitar su pago. Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante presentó recurso de apelación, del cual conoció, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien por providencia de 21 de agosto de 2013, modificó la sentencia del a quo, y en su lugar, negó seguir adelante la ejecución respecto del documento No. 31900, y, en lo demás, confirmó la decisión. Precisó la atacante, que las autoridades judiciales accionadas violaron sus derechos fundamentales al ordenar seguir adelante la ejecución pese a que se encuentra en estado de liquidación voluntaria y con el embargo decretado le impide pagar deudas que tiene con sus trabajadores.
Con fundamento en lo anterior solicitaron, « (…) se ordene el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas (…)», y que « (…) la Sociedad Seguridad San Martín Ltda., haga valer su acreencia en proceso liquidatorio, respetando las prelaciones de crédito». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de Septiembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl.14) El Juez Décimo Civil del Circuito argumentó que (…) Es preciso aclarar que tal y como se indicó en la sentencia proferida en esta instancia el pago deprecado no puede someterse al trámite de liquidación voluntario que se alegaba, pues no se demostró su efectividad para tal fin o por lo menos el material probatorio resultaba insuficiente para semejante exigencia. Además la demandada acepta que la publicación del aviso de acreedores fue el 23 de febrero de 2012 y sin embargo las facturas fueron aceptadas con fecha posterior a dicha fecha y no se dejó salvedad alguna sobre el tema de la liquidación voluntaria.
La empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Seguridad San Martín Ltda. manifestó que, (…) No se han vulnerado derechos fundamentales ni privilegiados en razón o con ocasión del proceso ejecutivo, y en lo referentes a principios como el mínimo vital y las supuestas obligaciones laborales, ello es un tema cuya discusión no está llamada a ser debatida en este asunto, y además se trata de figuras y eventos cuya discusión y decisión corresponde a otra clase de jurisdicción y proceso.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 02 de octubre de 2014, negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que, La Sala, del análisis de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de agosto de 2014, que modificó por vía de apelación la providencia del Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad del 26 de febrero del mismo año, no encuentra acreditada la vulneración de las garantías constitucionales invocadas, pues tal providencia se sustentó en una motivación que es producto de una interpretación razonable de la normatividad y del material probatorio recaudado (fls. 37 a 45).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó con base a los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela y recalcó que, la prueba que demuestra el estado actual de liquidación de la accionante si existe, la cual se demuestra con el certificado de existencia y representación adosado en el escrito de contestación de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que modificó la sentencia apelada proferida el 26 de febrero de 2014 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad y negó seguir adelante la ejecución con relación al documento No. 31900, de las actuaciones desplegadas se observa que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable su pronunciamiento.
No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que analizó las excepciones propuestas y respecto a la improcedencia de adelantar la ejecución contra una sociedad en estado de liquidación voluntaria concluyó que: (…) la Superintendencia de Sociedades ha explicado en múltiples oportunidades que ningún impedimento existe para ello.
Al respecto, en términos de esa autoridad se decantó que: 1. La liquidación privada o voluntaria, es la consecuencia de la declaratoria de una compañía por ocurrencia de unas causales previstas en los estatutos o en la ley, es decir, las generales previstas para cualquier tipo de sociedad, y las especiales de acuerdo con el tipo societario que se trate.
(…) Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que es jurídicamente viable que contra una sociedad en liquidación voluntaria se inicien procesos judiciales de ejecución y los existentes pueden seguir su curso hasta su culminación, toda vez que en tales casos dicha norma prevé que es deber del liquidador constituir una reserva adecuada que permita atender las obligaciones litigiosas una vez estas se hagan exigibles, mecanismo consagrado con el fin de que se pueda continuar con la liquidación de la sociedad sin que la misma dependa de la terminación de los procesos que se siguen en contra de la compañía. De allí que si al tiempo de la terminación del trámite liquidatorio no se han hecho exigibles las obligaciones litigiosas, el liquidador cuente con la posibilidad de depositar la referida reserva en un establecimiento bancario, a efectos de quien salga favorecido en el juicio pueda hacer efectivo el fallo correspondiente.
Valga reiterar que la sola inconformidad de la accionante con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando analizó el mérito ejecutivo de los documentos aportados y determinó que los mismos cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 774 del Código de comercio a excepción del número 31900.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el representante legal de la CLÍNICA SÁBANA DE OCCIDENTE FACATATIVÁ S.A.S.contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9