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STL17164-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Radicación no 76213 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL17164-2017 Radicación no 76213 Acta 38 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por COLPENSIONES contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 1º de septiembre de 2017, que concedió el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por JUAN JOSÉ VERGARA ANDRADE en contra de los juzgados VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, ambos de igual ciudad y COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social al mínimo vital y a la vida digna, los cuales considera le fueron vulnerados con ocasión al proceso ordinario laboral de única instancia que instauró contra Colpensiones. Para el efecto, manifestó que en virtud de la Resolución número 116544 del 11 de agosto de 2011, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez de conformidad con lo reglado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, la cual fue reliquidada con Resolución número GNR 22496 del 3 de febrero de 2015 en cumplimiento de la sentencia del 16 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior del igual ciudad, el 18 de septiembre de 2013.

Expuso que promovió demanda ordinaria laboral de única instancia contra Colpensiones, solicitando el reconocimiento y pago del incremento del 14% por tener a su cargo y dependencia a su cónyuge, así como el pago de intereses moratorios desde la fecha en que le fue reconocida la pensión de vejez, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales quien negó las pretensiones de la demanda decisión que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el 3 de mayo de 2017.

Reprochó el actor la determinación de las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio incurren en la violación directa de la Constitución Política como quiera que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional dicho derecho al incremento pensional es imprescriptible. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoquen las sentencias cuestionadas y en su lugar se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo a partir del 1º de junio de 2011, así como los intereses moratorios hasta que se verifique el pago.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de agosto de 2017, ordenó notificar a las accionadas, y enteró a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado que motivó la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, término dentro del cual el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1º de septiembre de 2017, concedió el amparo solicitado con fundamento en la sentencia unificada SU-310 del 10 de mayo de 2017 «en la que concluyó que se trata de un derecho no susceptible de prescripción total, sino parcial en cuanto a los incrementos de las mesadas no reclamadas en tiempo, pues al haber varias posiciones, es esta la interpretación más favorable al pensionados».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme Colpensiones con el anterior fallo, con escrito visto a folios 53 a 56, requirió la revocatoria de la sentencia constitucional de primer grado, con sustento en que las decisiones cuestionadas por el accionante son razonables en la medida en que «existen diferentes posiciones frente a la prescripción en materia de incremento pensional por personas a cargo un precedente uniforme, unívoco o consolidado, que vincule al operador jurídico para que resuelva en determinado sentido».

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisados los hechos que sirvieron de fundamento al escrito de impugnación, se ha de indicar que le asiste razón al recurrente. Considera el accionante vulnerados entre otros, sus derechos fundamentales la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social al mínimo vital y a la vida digna, al haber negado el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento y pago del incremento del 14% por tener a su cargo y dependencia a su cónyuge, decisión que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, encuentra la Sala, contrario a lo sostenido por el juez constitucional de primera instancia, que no existe la vulneración que endilga el accionante a los despachos judiciales accionados, pues las actuaciones judiciales que allí se desplegó, se encuentran ajustadas al ordenamiento procesal laboral.

Así las cosas, debe esta Sala indicar que la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la decisión proferida por el ad quem dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que adelantó el actor contra el Colpensiones, consignó las razones que tuvo para confirmar la decisión de primera instancia de absolver a la demandada del reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por personas a cargo, las que consistieron en que el término de prescripción contenido artículo 151 del C. P. del T. y de la S. S., resultaba aplicable a efectos de extinguir el derecho solicitado cuando la reclamación se realizaba pasados tres años del otorgamiento de la condición de pensionado; sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

No está por demás, recordar que esta Sala de Casación Laboral ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

Por todo lo anterior, habrá de revocarse la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de septiembre de 2017 y, en su lugar, se negará el amparo constitucional reclamado por Juan José Vergara Andrade. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 1º de septiembre de 2017, dentro de la acción instaurada por JUAN JOSÉ VERGARA ANDRADE en contra de los juzgados VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, ambos de igual ciudad y COLPENSIONES, para en su lugar NEGAR el amparo, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10