Radicado n° 69685 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL17164-2016 Radicación 69685 Acta n° 43 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BANCOLOMBIA S.A., entidad vinculada en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que CARLOS JULIO ROA IBÁÑEZ adelanta contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de reorganización de pasivos de persona natural no. 2015 - 200.
I.
ANTECEDENTES CARLOS JULIO ROA IBÁÑEZ acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Relató que presentó demanda especial de reorganización de persona natural comerciante previsto en las Leyes 1116 de 2006 y 1429 de 2010, trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, autoridad que mediante auto de 11 de noviembre de 2015, admitió la demanda; no obstante ello, el 6 de abril de 2016, el mismo despacho declaró la ilegalidad del auto anterior y dispuso negar el inicio del proceso, al considerar « que se trata no de un comerciante sino de un agricultor».
Informó que contra dicha providencia presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, pero que el 11 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal mantuvo su decisión, la cual ratificó el Tribunal Superior de dicho distrito, en auto de 28 de junio del cursante año. Cuestionó que las autoridades convocadas, incurrieron en vías de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical, defecto fáctico y sustantivo.
Adicionó que acreditó la calidad de comerciante con el registro mercantil y el RUT. Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se deje sin efecto los proveídos donde se adoptó tal determinación y, en su lugar, se proceda a continuar el trámite de reorganización empresarial. Como medida provisional, pidió suspender de inmediato el cumplimiento de los autos controvertidos, hasta tanto se defina la presente acción. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular al trámite a todos los intervinientes del proceso que la originó, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal se ratificó en las decisiones objeto de reproche y explicó que se negó a seguir el trámite de reorganización, toda vez que el mismo no está contemplado para la actividad desarrollada por el actor, quien se desempeña como agricultor y, por ende, no se encuentra amparado por la ley comercial.
Por su parte, el Tribunal Superior de Yopal aseguró que el peticionario no demostró la condición de persona natural comerciante, razón suficiente para no aplicarle la ley de insolvencia empresarial y para concluir con el trámite que este inició. Por tal argumentación, tildó de improcedente el resguardo ante la falta de demostración de la vulneración alegada.
Los demás convocados guardaron silencio. A través de fallo de 11 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil concedió la protección procurada y ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, invalidar la decisión de 11 de mayo de 2016 y procediera a resolver nuevamente la reposición contra el auto de 6 de abril del corriente año. Asimismo, dejo sin efectos la providencia de 28 de junio de 2016 emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
Para arribar a dicha conclusión consideró: (…) Las accionadas dejaron de lado estudiar los elementos probatorios allegados por el petente, para establecer su calidad de comerciante. (…) Por ejemplo, nada dijo acerca del certificado de matrícula mercantil, el Registro Único Tributario -RUT y los comprobantes fiscales del pago de impuestos, los contratos de mutuo o títulos valores, la calidad de comerciantes de los acreedores, con los cuales aquel pretendía evidenciar que desarrollaba su negocio agropecuario de forma empresarial (…). 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el abogado Camilo Ernesto Núñez Henao, quien manifestó que actuaba como apoderado Bancolombia S.A. la impugna, para lo cual indica que las pretensiones del accionante se dirigen a «incurrir en error a la administración de justicia», en tanto que probatoriamente se demostró que el petente es agricultor y, por ende, no es comerciante por disposición de la ley mercantil.
Agrega que los actos mercantiles no se pueden confundir con el rol de empresa o comerciantes, pues no todas las personas pueden adquirir dicha condición, por lo que las personas no comerciantes están excluidas de manera objetiva de la Ley 1116 del 2006. El anterior recurso fue concedido en proveído de 22 de agosto de 2016, y esta Sala de la Corte, en auto de 14 de septiembre de los corrientes, declaró la nulidad de dicha determinación al considerar que quien presentó el recurso no se encontrara legitimado en la causa.
En cumplimiento a la providencia anterior, la Sala de Casación Civil de esta Corporación en proveído de 30 de septiembre de 2016, reconoció personería al abogado Camilo Ernesto Núñez Henao, en calidad de apoderado judicial de Bancolombia y concedió la impugnación formulada. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub lite, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del impugnante frente a la valoración que el a quo constitucional realizó de las actuaciones del proceso primigenio, pues, en su criterio, se incurrió en un yerro, específicamente en lo que tiene que ver en que se demostró que el petente es agricultor y, por ende no es comerciante, por lo que se encuentra excluido de manera objetiva de la Ley 1116 del 2006, para continuar con el proceso de reorganización empresarial.
Revisadas las pruebas allegadas, advierte la Sala que no son de recibo los argumentos expuestos por la impugnante, en tanto que, efectivamente, tal y como lo estimó la homologa Sala Civil, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal vulneró el debido proceso del convocante en el auto de 6 de abril de 2016 al no valorar ni realizar pronunciamiento alguno sobre los documentos aportados por el entonces demandante, con los cuales pretendía demostrar que desarrollaba «comercialmente la actividad agropecuaria», pues para el efecto la menciona autoridad judicial debía evaluar si las actividades enunciadas por Carlos Julio Roa Ibáñez le otorgaban la referida calidad.
Así las cosas, conforme lo estimó la Sala de Casación Civil de esa Corporación, tal proceder, quebrantó los derechos fundamentales del tutelante, teniendo en cuenta que en el proveído cuestionado dejó de estudiar los elementos probatorios, tales como el certificado de matrícula mercantil, el Registro Único Tributario, los comprobantes fiscales de pago de impuestos, los contratos de mutuo o títulos valores, la calidad de comerciante de los acreedores, con los cuales aquel pretendía evidenciar que desarrollaba su negocio agropecuario de forma empresarial.
Refuerza lo anterior, que conforme al artículo 29 de la Constitución Política una de las garantías del debido proceso es presentar pruebas, lo que implica que las autoridades judiciales tienen el deber de analizarlas para llegar a la decisión final, asunto que no se materializó en el trámite censurado. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se confirmará el fallo impugnado que concedió el amparo de los derechos fundamentales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9